pp 126 - 147 Hacia un concepto del pluralismo jur’dico: un aporte a la teoria del derecho Towards a concept of legal pluralism: a contribution to the theory of law Frank Luis Mila Maldonado Karla Ayerim Y‡nez Y‡nez fmila@uotavalo.edu.ec kyanez2253@gmail.com ORCID: 0000-0003-4363-5092 ORCID: 0000-0003-0441-9354 Fecha de ingreso: 24 / 2 / 19 Fecha de aprobaci—n: 20 / 7 / 19 dicha instituci—n. En ese sentido, RESUMEN en los resultados se observ— que el pluralismo jur’dico es un El objetivo principal de esta fen—meno que hist—ricamente ha investigaci—n fue generar un sido objeto de debate en la Teor’a concepto de pluralismo jur’dico, del Derecho, y que, desde su para lo cual se utiliz— una gŽnesis, ha pasado por diversas metodolog’a de investigaci—n etapas de evoluci—n, ubic‡ndose descriptiva, a travŽs de la en primer tŽrmino su rechazo con recolecci—n de datos hist—ricos el fortalecimiento del monismo y bibliogr‡Þcos, incluyendo los jur’dico reßejado en el centralismo aspectos normativos que regulan estatal del Derecho. Sin embargo, actualmente es aceptado por diversos Estados, principalmente latinoamericanos, en virtud de las realidades sociales que han materializado la coexistencia de diversos ordenamientos jur’dicos en un mismo territorio. Posterior al an‡lisis de los datos, se concluy— que el concepto aœn se encuentra en elaboraci—n por la doctrina, con lo cual, en la presente investigaci—n se revisaron ciertos aspectos hist—ricos y evolutivos de esta instituci—n, diversas deÞniciones, en sentido amplio y restringido, as’ como su contenido b‡sico desde la —ptica de la sociolog’a y antropolog’a jur’dica. Palabras clave: Pluralismo Jur’dico, Sistemas de Derecho, Justicia Ind’gena, Interculturalidad y Plurinacionalidad. ABSTRACT The main objective of this research was to generate a concept of legal pluralism. A descriptive methodology consisting of collection of historical and bibliographic data, including the normative aspects, was employed. In that sense, the results show that legal pluralism is a phenomenon that has been historically the subject of debate in the Theory of Law, and that since its genesis, has gone through various stages of evolution. First, the concept was rejected through the strengthening of legal monism reßected in the state centralism of law. However, the concept is currently accepted by several States, mainly in Latin America, by virtue of its social realities, which have materialized the coexistence of various legal systems in the same territory. After the analysis of the data, it was concluded that the concept is still being developed by the doctrine. The current investigation is a contribution generates notions about several historical and evolutionary aspects of this institution, in a broad and a restricted sense, as well as its basic content from the perspective of sociology and legal anthropology Key words: Legal Pluralism, Law Systems, Indigenous Justice, Interculturality and Plurinationality. Introducci—n El pluralismo jur’dico, es un fen—meno que se remonta a la decadencia del imperio romano (Wolkmer, 2006. p.165). En esta etapa hist—rica, se comenz— a manifestar la coexistencia de diversos ordenamientos jur’dicos dentro de un mismo territorio, aspecto que se mantuvo en la edad media, con la aparici—n de diversas corporaciones y sistemas de derecho. Posteriormente, el pluralismo jur’dico fue desplazado en virtud del surgimiento del Estado absolutista mon‡rquico y el liberalismo en tiempos de Revoluci—n Francesa, que propugnaban la igualdad, la seguridad jur’dica y por tanto, el centralismo jur’dico en manos del Estado. (Lario, 2017, p. 639) Posteriormente, a partir de la dŽcada de los a–os 90, se present— el fen—meno del reconocimiento constitucional en LatinoamŽrica de los sistemas plurales, principalmente en lo relacionado al contenido m‡s destacado del pluralismo jur’dico, como lo es la justicia ind’gena. Este fen—meno, tuvo su gŽnesis a ra’z del Convenio de la Organizaci—n Mundial del Trabajo 169, que reconoci— los derechos de los pueblos y comunidades ind’genas (Carpio, 2015, p.214). En ese sentido la Constituci—n ecuatoriana, expresamente reconoci— el derecho de los pueblos ind’genas, a nivel material y adjetivo, con lo cual tienen plena autonom’a para elaborar y aplicar su propio derecho, siempre que no sea contrario a los principios constitucionales y derechos humanos. Para Santos, el concepto b‡sico de pluralismo jur’dico se expresa como la coexistencia de dos o m‡s ordenamientos jur’dicos en un mismo Estado, los cuales convergen simult‡neamente (1991, p.70). En tal sentido, en la presente investigaci—n se revis— el aludido concepto y se analiz— su contenido fundamental. Metodolog’a En el desarrollo del presente trabajo, se utiliz— de un mŽtodo de investigaci—n descriptivo, basado en la recolecci—n de datos documentales, hist—ricos, analizados a travŽs de la interpretaci—n cr’tica de fuentes doctrinales y te—ricas. Igualmente, la investigaci—n realizada fue de car‡cter normativa, y se perÞl— en el estudio de las leyes generales y espec’Þcas existentes relacionadas con el objetivo, tales como la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador e instrumentos internacionales. En ese sentido, la investigaci—n se centr— en el mŽtodo cualitativo y deductivo,que permiti— el an‡lisis partiendo de generalidades a particularidades, desde la evoluci—n hist—rica hasta la construcci—n de un concepto del objeto de estudio. El resultado Þnal, represent— un estudio literario sobre las fuentes de informaci—n existentes, logrando de esta manera obtener las conclusiones que se derivaron de la investigaci—n. Breve referencia a los antecedentes hist—ricos y evoluci—n del pluralismo jur’dico Existen diversas corrientes relacionadas con los antecedentes hist—ricos del pluralismo jur’dico, as’, para GrifÞths el tŽrmino pluralismo jur’dico es de origen relativamente reciente, generalmente atribuido a una colecci—n de art’culos publicados por Gilissen en 1971 titulado Le Pluralisme Juridique (2014, p. 170). Sin embargo, otros autores, como Rosillo (2017), sostienen que el pluralismo jur’dico se remonta a la Žpoca de la decadencia del Imperio Romano, al expresar que: Efectivamente, fue con la decadencia del Imperio Romano en Occidente y con la implantaci—n pol’tica de los pueblos n—rdicos en Europa, que se gener— la idea de que a cada individuo le ser’a aplicado el Derecho de su pueblo o de su comunidad local. (p. 3041) De lo expresado por los autores se generan opiniones contrapuestas en cuanto al surgimiento del fen—meno del pluralismo, en ese sentido, Grossi (2003), maniÞesta que el pluralismo jur’dico se presenta posterior a la decadencia del Imperio Romano, espec’Þcamente a la Žpoca medieval, al sostener que: Antonio Carlos Wolkmer realiza un recorrido hist—rico, partiendo del mundo medieval, donde la descentralizaci—n territorial y la multiplicidad de centros de poder conÞguraron, en cada espacio social, un amplio espectro de manifestaciones normativas concurrentes, conjunto de costumbres locales, fueros municipales, estatutos de las corporaciones por oÞcio, dict‡menes reales, Derecho Can—nico y Derecho Romano. (p. 29) En tal sentido, se vislumbra que posterior a la decadencia del Imperio Romano y partiendo del mundo medieval, se veriÞcaron centros de poder plurales, ya que en cada contexto y ‡mbito territorial se apreciaban diversas manifestaciones normativas, en virtud de las corporaciones existentes en la Žpoca, costumbres, dict‡menes, derecho Can—nico, derecho Romano, entre otras fuentes. Ahora bien, posteriormente, Wolkmer (2003) aÞrma que: La estatizaci—n del derecho se har‡ efectiva, en Europa, con el surgimiento de una racionalizaci—n pol’tica centralizadora y la subordinaci—n de la justicia a la voluntad estatal soberana. A travŽs de los siglos XVII y XVIII, el absolutismo mon‡rquico y la burgues’a desencadenan el proceso de uniformizaci—n burocr‡tica que eliminar’a la estructura medieval de las organizaciones corporativas, as’ como someter’a el pluralismo legal y judicial. (p. 4). Posteriormente, luego de la Revoluci—n Francesa, se profundiza el tema del monismo, en virtud de reformas administrativas de Napole—n Bonaparte, con las cuales se codiÞc— la legislaci—n civil y, adem‡s, se centraliz— el sistema jur’dico. (Grossi, 2003, p, 34). Por otra parte, a pesar del centralismo predominante en la Žpoca anteriormente descrita, se erige un autor que se considera uno de los precursores del pluralismo jur’dico, a saber, Federico Von Savigny, jurista que otorg— grandes aportes a la Teor’a del Derecho, especialmente en el campo de las fuentes y en relaci—n al pluralismo jur’dico. Al respecto, Ceballos (2010), sostiene que: Es en K. F. Von Savigny (1879) donde se encuentran las primeras ideas sobre el pluralismo jur’dico1. Como es sabido, este autor se opuso a la codiÞcaci—n del derecho germ‡nico a comienzos del siglo XIX, pues ello le parec’a un intento de cristalizar criterios inmutables relativos a la convivencia humana, criterios que, segœn Žl, deb’an conservar su plasticidad y adecuaci—n al esp’ritu del pueblo, hist—rico y por tanto siempre cambiante. El derecho llevado a los c—digos era s—lo una representaci—n est‡tica de un proceso permanente que era el de la evoluci—n de la cultura. (p. 228). Ahora bien, luego de los planteamientos de Savigny, surgieron otra serie de te—ricos que han estudiado la tem‡tica del pluralismo jur’dico, advirtiŽndose que un grupo han realizado un estudio desde un punto de vista sociol—gico y antropol—gico, entre los que destacan ƒmile Durkheim, Sir Henry Maine, Radcliffe-Brown, Pritchard y Malinowski, Eugene Elrich, entre otros cit. p. (Iannello, 2015, p 769) y (Ceballos, 2010, p. 2017), as’ como te—ricos del derecho, como Santi Romano, Boaventura Santos,cit.p.(S‡nchez-Casta–eda, 2006, p 478), as’ como Antonio Carlos Wolkmer (2003, p 8), entre otros. Los aludidos autores coinciden en su mayor’a en que la pluralidad de sistemas jur’dicos resulta de la crisis de la hegemon’a del Estado moderno. As’ como de una realidad social, que existen sistemas no recocidos por el estado, sin embargo, actœan de manera paralela. En tal sentido, la doctrina reciente maniÞesta que el Derecho no puede ser concebido o idealizado œnicamente sobre la base de la norma jur’dica positiva, sino que existe un derecho en la vida social que subyace a la noci—n de hegemon’a del Estado, incluso, puede ser considerada en algunos casos como m‡s benigno, que el sistema estatal. Tal se–alamiento se ha visto reßejado en la acogida internacional del reconocimiento del pluralismo jur’dico, tal como se desprende del Convenio 169 de la Organizaci—n Internacional del Trabajo ÒOITÓ (1989), que se erige como el principal instrumento de car‡cter internacional que procura la tutela o protecci—n de los derechos ind’genas, al cual se une la Declaraci—n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind’genas (2007), que propugna el desarrollo y reconocimiento de los pueblos ind’genas, que son la m‡xima representaci—n del pluralismo jur’dico. Asimismo, LatinoamŽrica desde la dŽcada de los a–os 90, comenz— a incorporar o reconocer constitucionalmente la tem‡tica del pluralismo (Derecho de los pueblos y comunidades ind’genas), entre los cuales Þguran los Estados de Bolivia (2009), Colombia (1991), Ecuador (2008), MŽxico (2013), Guatemala (1998) y Venezuela (1999). Tal situaci—n obedece a la realidad que existe en la regi—n, relativa a la colonizaci—n. Al respecto, aduce Rosillo (2017), que: En pa’ses que fueron dominados econ—mica y pol’ticamente donde se desarrolla el pluralismo jur’dico, siendo obligados los pueblos originarios a aceptar las normas jur’dicas de las metr—polis (colonialismo inglŽs, portuguŽs, espa–ol, etc.). As’ se impuso con la fuerza la uniÞcaci—n legalyla administraci—n de la colonia, posibilitando la coexistencia, en un mismo espacio, del ÒDerecho del Estado colonizador y de los Derechos tradicionalesÓ, aut—ctonos, convivencia Žsta que se volvi—, en algunos momentos, factor de Òconßictos y de acomodaciones precariasÓ. (p. 6) Asimismo, apunta el referido autor, que, en lo atinente al pluralismo en los pa’ses o Estados de origen no colonial, se debe atender a estos tres aspectos: En primer lugar, pa’ses con culturas y tradiciones normativas propias, que acaban adoptando el derecho europeo como forma de modernizaci—n y consolidaci—n del rŽgimen pol’tico (Turqu’a, Etiop’a etc.). Por otro lado, se trata de la hip—tesis de que determinados pa’ses, despuŽs de sufrir el impacto de una revoluci—n pol’tica, continœan manteniendo por algœn tiempo su antiguo Derecho, a pesar de haber sido abolido por el nuevo derecho revolucionario (repœblicas isl‡micas incorporadas por la antigua URSS). Finalmente, aquella situaci—n en que poblaciones ind’genas o nativas no totalmente exterminadas o sometidas a las leyes coercitivas de los invasores, adquieren la autorizaci—n de mantener y conservar su derecho tradicional (poblaciones aut—ctonas de AmŽrica del Norte y de Ocean’a). (p.7) Por otra parte, Boanaventura Sousa Santos, citado por D’az y S‡nchez (2016), hace referencia a un pluralismo cultural, aduciendo que es el reßejo de una cultura determinada, por ejemplo, la cultura occidental tiene un discurso jur’dico producto de su cultura. Se trata s—lo de un discurso jur’dico de entre tantos existentes, si bien cierto, dominante y hegem—nico. (p. 7). Antes de Þnalizar lo relativo a los aspectos hist—ricos y evoluci—n del pluralismo jur’dico, es importante destacar los aportes modernos del Profesor jubilado Antonio Carlos Wolkmer, de la Universidad Federal de Santa Catalina, quien propugna una idea de pluralismo contra hegem—nico que lucha contra el discurso de pluralismo impuesto por las Žlites (por organizaciones transnacionales), que sea emancipador y que responda a las necesidades de los verdaderos actores, entre los que destacan campesinos, ind’genas, comunidad afrodescendiente, entre otros grupos. De lo se–alado por los mencionados autores, se denota que son cr’ticos de la concepci—n moderna del pluralismo, entendiendo que el Derecho normativo cl‡sico no es la œnica forma de manifestaci—n de la Ciencia Jur’dica, sino que convergen otros aspectos de car‡cter social, pol’tico o econ—mico que generan fuentes del Derecho, m‡s all‡ de una ley, lo cual requiere que sean tomados en consideraci—n. 2.- Conceptualizaci—n y fundamentos del pluralismo jur’dico Tal como se apunt—, el tŽrmino pluralismo jur’dico te—ricamente, se remonta a una colecci—n de art’culos publicados por Gilissen en 1971 titulado Le Pluralisme Juridique (2014, p. 170). En la actualidad, no existe un consenso pleno en relaci—n al alcance del concepto de pluralismo jur’dico, siendo variopinta la doctrina al esbozar diversos conceptos tal como se indicar‡ a continuaci—n, sin que se maneje uno claro o reconocido de manera un‡nime. Sin embargo, procedemos a aproximarnos a una idea de conceptualizaci—n, as’ como de su fundamento, que es lo que se pretende en esta investigaci—n. En primer tŽrmino, la doctrina hace referencia a un concepto de pluralismo amplio y a otro restringido o restrictivo, entendiŽndose el primero, como la coexistencia de varios sistemas jur’dicos en un mismo espacio sociopol’tico, siendo el derecho estatal uno m‡s de los derechos existentes en la realidad social. (Garz—n, 2013, p. 177) Por su parte, el concepto restringido de pluralismo, hace referencia a: La coexistencia de sistemas jur’dicos diferentes en un mismo espacio-temporal, cuyos rasgos ser’an los siguientes: 1) hay un rechazo en la identiÞcaci—n del derecho con la ley; 2) la negaci—n del monopolio jur’dico por parte del Estado; 3) la inadmisibilidad del mito uniÞcador del monismo jur’dico-formalista; y, 4) la aceptaci—n de la descentralizaci—n del derecho estatal. (Garz—n, 2013, p. 178) Se observa que se trata de dos conceptos que resaltan la coexistencia de diversos sistemas jur’dicos, en un mismo espacio, lo cual implica l—gicamente, que existe un sistema Estatal. En tal sentido, no puede confundirse con los sistemas jur’dicos principales o b‡sicos, continental y anglosaj—n, en virtud que estos existen de manera unitaria, es decir, no coexisten, un Estado se puede manejar solo con uno de ellos. Otro aspecto es que estos sistemas puedan presentar mixturas, entre aspectos de derecho escrito y otros consuetudinarios, ello motivado a la evoluci—n que vienen presentado algunas fuentes del derecho que han adquirido mayor protagonismo en los œltimos tiempos tales como la jurisprudencia Ðespecialmente la vinculante u obligatoria-o la propia costumbre. En tal sentido, cuando se esboza el concepto o alcance de lo que se entiende por pluralismo jur’dico, la coexistencia de sistemas viene dada por un sistema de car‡cter estatal, plenamente desarrollada y otra que, si bien no es estatal, puede estar reconocida por este œltimo caso de Ecuador Ð entre otras-, sobre la base de lo dispuesto en el art’culo 171 de la Constituci—n. Por otra parte, de los aspectos presentes en el concepto de pluralismo, es lo atinente a que el sistema que coexiste con el sistema estatal, est‡ fundado en una realidad social, que no necesariamente est‡ plasmado en normas,codiÞcado o sistematizado, sino que se funda en pr‡cticas o usos sociales observados por una determinada comunidad. Por otra parte, el concepto restringido es m‡s espec’Þco y plasma unas caracter’sticas esenciales del pluralismo, al aducirse que no necesariamente el derecho se identiÞca con la ley, una negaci—n del monopolio del sistema jur’dico del Estado, el reconocimiento de la descentralizaci—n del derecho y un rompimiento con el paradigma monista. Otra conceptualizaci—n m‡s genŽrica, es la de L—pez (2014) se anota en la idea de sostener que: El paradigma del pluralismo jur’dico es una perspectiva te—rica que gu’a las investigaciones jur’dicas bajo la denuncia central de la falsedad del monopolio de la producci—n y aplicaci—n del derecho por parte del Estado, y que, sin tomar a ninguna sociedad en particular como modelo general, busca captar en su an‡lisis el amplio espectro del fen—meno jur’dico en sus mœltiples expresiones contempor‡neas. (p. 44). Las anteriores consideraciones son di‡fanas al resaltar unas caracter’sticas intr’nsecas en el concepto de pluralismo jur’dico que se deducen l—gicamente de una concepci—n pluralista del Derecho. Ciertamente, no se puede aÞrmar que mundialmente se maneje œnicamente la concepci—n monista, ya que es un hecho social que, a pesar del esfuerzo mundial por la creaci—n de sistemas uniÞcados, es evidente que en algunos Estados (m‡s all‡ de su consagraci—n constitucional) subsisten simult‡neamente diversos sistemas jur’dicos que escapan del centralismo estatal. En tal sentido, es importante destacar que m‡s all‡ de esa realidad, ello no signiÞca que el pluralismo jur’dico o cualquier manifestaci—n de Žste, sea considerada benigna, ya que de igual manera es un fen—meno negativo el hecho que se generen formas alternativas de sistemas jur’dicos erigidas de facto, o con un enfoque ileg’timo. Al respecto apunta Garz—n (2012) que: en efecto, puede haber ciertos pluralismos jur’dicos ileg’timos o ÒinmoralesÓ, como el derivado de las fuerzas paramilitares, el producido en las c‡rceles o el de la maÞa. (p.187). Por lo tanto, la legitimidad del pluralismo jur’dico se ve cuestionada cuando su ejercicio comporta violaciones sistem‡ticas humanos. de los derechos Vale acotar que Garz—n (2012): en palabras de En conclusi—n, el pluralismo jur’dico es una perspectiva que ampl’a las fronteras conceptuales del Derecho m‡s all‡ de la concebida por la ciencia jur’dica tradicional, y subraya que la manifestaci—n de lo jur’dico no se agota en el derecho estatal ni todas las culturas jur’dicas existentes se reducen a la tradici—n jur’dica occidental, siendo Žsta m‡s bien, una m‡s de una pluralidad de expresiones existentes socialmente, aun cuando haya logrado globalizarse e imponerse sobre los dem‡s sistemas jur’dicos concurrentes. (p.192) Como corolario, es importante destacar que el concepto de pluralismo jur’dico tiene un fundamento que viene dado por los aspectos de diversidad, que implica abordar tŽrminos como la interculturalidad y plurinacionalidad, los cuales nos aproximar‡n a un concepto m‡s preciso de pluralismo jur’dico y que ser‡n analizados a continuaci—n. En primer tŽrmino, es importante destacar que el contenido o alcance del concepto de pluralismo ha estado relacionado por otras ciencias, tales como la sociolog’a y la antropolog’a (Llano 2010, p. 107) y (Luna 2016, p. 245), por otra parte, la tem‡tica del pluralismo jur’dico, el estar relacionada con las mencionadas disciplinas, alberga un contenido m‡s amplio en el cual se abordan aspectos relacionados con la interculturalidad, la multiculturalidad, la diversidad, la plurinacionalidad y la identidad, entre otros conceptos que trascienden del plano eminentemente normativo o jur’dico. En tal sentido, antes de plasmar algunas generalidades relativas Del Carpio (2011) indican que diversas corrientes aÞrman que el pluralismo jur’dico se fundamenta en el derecho humano a la identidad (p.3). Igualmente, al hablar de identidad, nos referimos, segœn Guibernau (2009), a: a los anteriores conceptos, es menester indicar que, segœn algunos autores, tales como Òsentimiento colectivo asentado en la creencia de pertenecer a la misma naci—n y de compartir muchos de los atributos que la hacen distinta de otras nacionesÓ. Igualmente aduce, que se trata Òcomo un grupo humano consciente de formar una comunidad, que comparteunaculturacomœn, est‡ ligado a un territorio claramente delimitado, tiene un pasado comœn y un proyecto colectivo para el futuro y reivindica el derecho a la autodeterminaci—nÓ. (p.26-27) En atenci—n al apartado referido a la identidad, es necesario destacar que este concepto usualmente se estudia desde diversos planos: cultural, territorial, hist—rico, psicol—gico y pol’tico. Lo cual implica un aspecto de diversidad en diversos ‡mbitos, propio de una cultura, que la diferencia del resto, con lo cual al coexistir con otras es inevitable que se presenten aspectos plurales. Por otra parte, los tŽrminos interculturalidad, multiculturalidad o diversidad cultural, aun cuando podr’an considerarse sin—nimos, tienen sus particularidades, as’ tenemos que la multiculturalidad se entiende como: El multiculturalismo, comprende diversas dimensiones entre te—ricas y pr‡cticas. En primera instancia, es descriptiva que alude a la presencia de diversos grupos Žtnicos y culturales en el seno de la misma sociedad; en segunda, es Þlos—Þca referente a su din‡mica normativa y prescriptiva frente a la realidad; y en tercera, al ubicarse en las pol’ticas pœblicas que se formulan frente a la existencia multicultural. (Alavez, 2014, p.38) El concepto de multiculturalismo posee diversas acepciones, siendo la que nos importa la genŽrica o est‡ndar, que alude a diversidad de grupos Žtnicos o culturales en una sociedad. Igualmente, es importante destacar que, desde otra —ptica m‡s Þlos—Þca, hace referencia a esos grupos entendidos como minor’as, que persiguen tratamiento uniforme, es decir, al reconocerse la multiculturalidad, a su vez se est‡ reconociendo que se debe responder a ciertas demandas de esas minor’as, evitando la desigualdad y dominaci—n. Al hacer referencia a la interculturalidad, es importante que se trata de un concepto complejo, que aun en nuestros d’as es objeto de debate, as’ en la actualidad se habla de repensar la concepci—n de la interculturalidad. G—mez (2017), procura realizar una aproximaci—n a la naturaleza semi—tica de toda confrontaci—n intercultural. Siguiendo los argumentos de Altmann, apuntando lo siguiente: Reconocemos que la interculturalidad ha sido vaciada y despolitizada a travŽs de un secuestro por parte del discurso estatal y su conversi—n en espect‡culo por parte de los medios. Esto ha hecho que hoy en d’a la interculturalidad lleve el ropaje del mito barthesiano, que naturaliza como estado de cosas aquello que realmente es un proyecto pol’tico aun no materializado. M‡s todav’a, aun cuando naci— como propuesta pol’tica por parte del movimiento ind’gena para toda la sociedad, la interculturalidad se confunde con algo que s—lo incumbe a los ind’genas, sea su relaci—n con la sociedad nacional, sea en la relaci—n de esta con aquellos (p. 11). Visto lo anterior, el autor pretende una revisi—n del concepto, as’ como el contenido de la cultura e identidad, alej‡ndola del reduccionismo, en aras de incluirla en un di‡logo nacional, como espacio intercultural de lo cotidiano. Ahora bien, los tŽrminos interculturalidad y multiculturalidad a pesar que en ocasiones se le emplea como sin—nimos, los mismos tiene sus particularidades, tal como apunta Fern‡ndez, Villela y Dur‡n (2019): Con frecuencia observamos el empleo indiscriminado de los tŽrminos ÒmulticulturalidadÓ e ÒinterculturalidadÓ, incluso entre los expertos; dado en que la multiculturalidad y la interculturalidad son dos conceptos estrechamente relacionados. La multiculturalidad como ya hemos visto predica la diversidad cultural, incluyendo la interculturalidad; mientras que esta œltima se reÞere espec’Þcamente a la interacci—n e intercambio entre dos o m‡s culturas que desean comunicarse y compartir sus formas de ser en todas las manifestaciones de la vida social y natural, compartir conocimientos, habilidades y costumbres; sin que ninguna maniÞeste desprecio, etnocentrismo y explotaci—n econ—mica, y se sienta por encima de la otra, atribuyŽndose supremac’a, demostrando poder econ—mico, pol’tico, social o biol—gico. (p. 210) En ese orden de ideas, se entiende la interculturalidad como la existencia de diversas culturas en una sociedad, tal como ocurre con el concepto de multiculturalidad, empero, se agrega lo denominado al plano de la igualdad, es decir, lo caracter’stico del concepto de interculturalidad, no es solamente la diversidad cultural, sino la exigencia de interacci—n, intercambio e igualdad, manifestada por diversos aspectos de la vida social.Por ello se sostiene que este concepto surge como un complemento del concepto de multiculturalidad, en aras de un reconocimiento de la realidad social sobre las apariencias. La interculturalidad es una herramienta de emancipaci—n, de lucha por una igualdad real, o equidad real, en el sentido no solo cultural muy superÞcial sino tambiŽn material. Esto resulta patente en la identidad de los pueblos ind’genas, que nunca se identiÞcan solamente por su origen sino tambiŽn por su ocupaci—n, campesina y obrera. (Alavez, 2014, p.40). En s’ntesis, la interculturalidad obedece a un complemento de la multiculturalidad, que atiende a la igualdad que trascienda a la simple tolerancia o aceptaci—n de culturas diversas, sino de un tratamiento simŽtrico, lo cual se relaciona directamente con el pluralismo jur’dico, en virtud que, al hacer referencia a un tratamiento simŽtrico, si coexisten dentro de un territorio diversas culturas, el Estado debe garantizar su inclusi—n dentro del sistema jur’dico. Por otra parte, en materia de pluralismo jur’dico se maneja la denominaci—n diversidad cultural, la cual segœn el art’culo 1 de la Declaraci—n Universal sobre Diversidad Cultural es: La diversidad cultural es patrimonio comœn de la humanidad toda vez que la cultura adquiere formas diversas a travŽs del tiempo y del espacio, manifestada en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovaci—n y de creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el gŽnero humano como la diversidad biol—gica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio comœn de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneÞcio de las generaciones presentes y futuras. De lo anterior se evidencia que es un concepto similar al de multiculturalidad e interculturalidad, siendo que œnicamente atiende a la pluralidad de identidades coexistentes en la sociedad, que en su conjunto componen la humanidad, por esto œltimo, el enfoque que se maneja con el tema de la diversidad es el de Derechos Humanos, as’ el art’culo 4 ejusdem apunta que: La defensa de la diversidad cultural es un imperativo Žtico, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minor’as y los de los pueblos ind’genas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance. Asimismo, se maneja un concepto de pluriculturalidad, el cual ha estado relacionado œnicamente con los pueblos ind’genas, as’ como a los procesos colonizadores que generaron una pluralidad de culturas, sin embargo, consideramos que se inscriben en la misma l’nea de la diversidad cultural. Por otra parte, la pluriculturalidad puede ser entendida bajo un enfoque de principio, que conjuntamente con la interculturalidad persiguen la igualdad, as’ apunta BernabŽ (2012) que: debe defenderse como una categor’a de toda sociedad democr‡tica como existencia de muchas culturas en un mismo territorio, defendiŽndose el reconocimiento del otro y la igualdad. En lo que ata–e al Estado plurinacional, se debe indicar que actualmente existe la tendencia de hacer referencia a un Estado Plurinacional, son diversos los Estados que asumen esta concepci—n, plasm‡ndose en sus constituciones tal concepci—n. El Estado ecuatoriano incluye tal concepci—n, espec’Þcamente en su art’culo 1 de la Constituci—n: Art. 1.-El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democr‡tico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de repœblica y se gobierna de manera descentralizada. La soberan’a radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a travŽs de los —rganos del poder pœblico y de las formas de participaci—n directa previstas en la Constituci—n. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. De igual manera, el art’culo 6, de la Constituci—n hace referencia al a plurinacionalidad, en los siguientes tŽrminos: Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozar‡n de los derechos establecidos en la Constituci—n. La nacionalidad ecuatoriana es el v’nculo jur’dico pol’tico de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades ind’genas que coexisten en el Ecuador plurinacional. La nacionalidad ecuatoriana se obtendr‡ por nacimiento o por naturalizaci—n y no se perder‡ por el matrimonio o su disoluci—n, ni por la adquisici—n de otra nacionalidad. En el mismo tenor establece el art’culo 257: Art. 257.-En el marco de la organizaci—n pol’tico administrativa podr‡n conformarse circunscripciones territoriales ind’genas o afroecuatorianas, que ejercer‡n las competencias del gobierno territorial aut—nomo correspondiente, y se regir‡n por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos. Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades ind’genas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podr‡n adoptar este rŽgimen de administraci—n especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos v‡lidos. Dos o m‡s circunscripciones administradas por gobiernos territoriales ind’genas o pluriculturales podr‡n integrarse y conformar una nueva circunscripci—n. La ley establecer‡ las normas de conformaci—n, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones. Asimismo, se–ala en su articulo 380, como responsabilidades del Estado ecuatoriano para garantizar la identidad plurinacional, pluricultural y multiŽtnica: Art. 380.-Ser‡n responsabilidades del Estado: 1. Velar, mediante pol’ticas permanentes, por la identiÞcaci—n, protecci—n, defensa, conservaci—n, restauraci—n, difusi—n y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza hist—rica, art’stica, lingŸ’stica y arqueol—gica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que conÞguran la identidad plurinacional, pluricultural y multiŽtnica del Ecuador. Dicho lo anterior, se determina el alcance del concepto de Estado plurinacional, con lo cual se inÞere que se encuentra relacionado con el pluralismo jur’dico, en virtud que conjuntamente con la interculturalidad (incluyendo la multiculturalidad, pluriculturalidad, diversidad cultural) la plurinacionalidad tambiŽn forma parte del alcance del pluralismo, ya que as’ como en una sociedad pueden coexistir culturas, de igual manera pueden coexistir nacionalidades, es decir, las nacionalidades de igual manera encierran una identidad o cultura propia y por ende, tambiŽn pueden converger en un mismo Estado, por ello el pluralismo abarca tambiŽn a este concepto. En el mismo orden de ideas, sostienen D’az y Antœnez (2016), que: El Estado plurinacional es una soluci—n virtuosa de esa articulaci—n hist—rica de vida, de idiomas, de culturas, etc., no es un tema de debate meramente intelectual, aunque s’ tiene su vertiente te—rica, es un hecho pr‡ctico de una realidad en construcci—n en Ecuador. En s’ se aprecia que es un bloque de poder construido a partir del ensamble de varias matrices culturales, lingŸ’sticas e hist—ricas. (pp. 8-9) Sostenido lo anterior,es importante destacar que el Ecuador se autodeÞne como un Estado intercultural y plurinacional, tal como lo dispone la Constituci—n, en el cual coexisten diversas culturas, etnias y nacionalidades, las cuales se encuentran plenamente reconocidas por el Estado, y que adem‡s, son parte importante del discurso estatal con lo cual se reconocen sus derechos colectivos, especialmente el de las comunidades ind’genas, y, en tal sentido, se revitalizan y promueven las pr‡cticas de usos y costumbres a nivel nacional. El pluralismo jur’dico se remonta a la Žpoca del imperio romano, transitando diversas etapas que lo debilitaron y posteriormente lo fortalecieron, hasta llegar a la actualidad, en la cual, en pa’ses con una realidad de colonizaci—n similar, como es el caso de LatinoamŽrica, ha sido reconocido constitucionalmente por diversas Constituciones, incluyendo la ecuatoriana. De igual internacional concepci—n manera, se del re a nivel conoce la pluralismo jur’dico, en diversos instrumentos internacionales, como lo son el Convenio 169 de la Organizaci—n Internacional del Trabajo ÒOITÓ (1989) y la Declaraci—n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind’genas (2007). A nivel conceptual, se manejan principalmente dos conceptos, uno amplio que deÞne esta instituci—n como la coexistencia de varios sistemas jur’dicos en un mismo espacio sociopol’tico, siendo el derecho estatal uno m‡s de los derechos existentes en la realidad social. Y uno restringido, que adiciona un rechazo en la identiÞcaci—n del derecho con la ley, la negaci—n del monopolio del Estado en relaci—n al Derecho, la inadmisibilidad de monismo jur’dico y la aceptaci—n de la descentralizaci—n del derecho, incluyendo sistemas pluralistas. En ese sentido, se concluye que se trata de dos conceptos -amplio o restringido-que resalta la coexistencia de diversos sistemas jur’dicos en un mismo espacio, lo cual implica l—gicamente, que existe un sistema Estatal, y otro generado a nivel social por diversos grupos reconocidos constitucionalmente, motivado a la evoluci—n que vienen presentado algunas fuentes del derecho que han adquirido mayor protagonismo en los œltimos tiempos, tales como la jurisprudencia Ðespecialmente la vinculante u obligatoria-o la propia costumbre propia de los pueblos -particularmente la ind’gena-. Por œltimo, este concepto de pluralismo jur’dico que se realiza desde una —ptica jur’dica, debe adicionar aspectos de contenido sociol—gico y antropol—gico, que se traducen en la pluriculturalidad, interculturalidad, multiculturalidad, diversidad cultural, entre otros, que forman parte de la identidad de un pueblo, que los diferencian de los dem‡s y que los caracterizan. Esta investigaci—n se traduce en un aporte a la teor’a del derecho, en cuanto al desarrollo de las l’neas de conocimiento que deÞnen al pluralismo jur’dico, siendo este un concepto que en la actualidad sigue siendo ambiguo, con lo cual, representa una colaboraci—n a la comunidad estudiosa del derecho, para futuras investigaciones relacionadas con esta tem‡tica. REFERENCIAS Alavez, A. (2014) Interculturalidad: conceptos, alcances y derecho. Ediciones Mesa Directiva. Primera Edici—n. MŽxico. C‡mara de Diputados del Congreso de la Uni—n. p‡g. 1-301. BernabŽ, M. (2012). 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