particularidades de cada precepto. En los resultados obtenidos, las medidas precautelatorias, desde la perspectiva en que fueron investigadas como objeto de an‡lisis, restringen el ejercicio de principios tan esenciales como el de proporcionalidad y de derechos como el de propiedad privada. Como conclusi—n, se determin— que no es objeto de cuestionamiento la facultad de iniciar procesos coactivos que enviste a la Administraci—n Pœblica, sin embargo, la fijaci—n de medidas inobservando principios y derechos constitucionales, trae consigo la afectaci—n y detrimento en el patrimonio del sujeto pasivo. Palabras claves: procesos coactivos, medida cautelar, proporcionalidad, propiedad privada. ABSTRACT The main objective of this paper is to do a comparative analysis between national and international doctrine and jurisprudence in relation to fundamental rights such as proportionality and private property against the establishment of precautionary measures in tax matters. The methodology used in the study was the application of an exploratory research, based on the analysis of documents, and materialized through comparative law. The instruments used were the systematic bibliographical review in order to integrate knowledge and in this way determine the particularities of each precept. In the results obtained, precautionary measures, from the perspective of this research, restrict the exercise of such essential principles as proportionality and rights such as private property. As a conclusion, it was determined that the power to initiate coercive processes that is invested in public administration is not questioned; however, instituting measures without observing constitutional principles and rights, results in an impact on and the detriment of the estate of the taxpayer. Keywords: coercive processes, precautionary measure, proportionality, private property. este sentido, cabe remitirse a los pronunciamientos del m‡ximo Introducci—n —rgano de interpretaci—n y control Antes de iniciar la discusi—n se debe analizar los contenidos e implicaciones de varios principios y derechos constitucionales, entre ellos, lo concerniente a la proporcionalidad y la propiedad privada, con el ‡nimo de determinar si existe afectaci—n de los mismos por la vigencia y aplicaci—n de las medidas cautelares que son dispuestas por una instituci—n pœblica acreedora, como la prohibici—n de salida del pa’s, la de enajenaci—n de bienes, la retenci—n de fondos en entidades del sistema Þnanciero nacional, etc., dispuestas en el art’culo164 del C—digo Tributario (en adelante CT). Resulta de trascendental importancia indagar en aquello, puesto que existen dos situaciones, a primera vista, que el legislador no haya procurado la creaci—n de la norma actual que regula estos mecanismos en forma proporcional; en segundo lugar, que la inobservancia por parte de la administraci—n de principios constitucionales trae consigo la afectaci—n de derechos constitucionales, como los referidos anteriormente. En constitucional, que sirven como antecedente del presente trabajo, puesto que en la sentencia nœmero 146-14-SEP-CC, se incorpora lo relativo al derecho a la propiedad, a Þn de determinar la constitucionalidad o no de los preceptos que rigen las medidas cautelares en materia tributaria. En tŽrminos generales, las medidas cautelares se conciben como lo determina Moreano Valdivia (2014): Las medidas cautelares, en general, se caliÞcan de mecanismos procesales facultados por ley. Pueden ser adoptadas por un acreedor a efectos de poder asegurar el cumplimiento de un derecho de crŽdito u obligaci—n impaga. En el caso de la deuda tributaria signiÞcar’a que se procura su recuperaci—n (p.44). Hay que resaltar que la naturaleza jur’dica de las medidas cautelares nace de la innegable conexi—n entre estas medidas provisionales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplada en las Constituciones de cada pa’s, como lo maniÞesta GinŽs (2010). Como se advierte, la problem‡tica se circunscribe en que la aplicaci—n discrecional de las medidas precautelatorias por parte de la administraci—n, podr’an en su conjunto afectar el nœcleo duro de los derechos fundamentales en perjuicio de los administrados. Se propone como objetivo de este trabajo, confrontar la doctrina y la jurisprudencia, internacional y nacional, en relaci—n a los derechos constitucionales como la proporcionalidad y la propiedad privada frente a la determinaci—n de medidas cautelares de naturaleza tributaria, con el ‡nimo de identiÞcar la probable existencia de vulneraci—n de los derechos contenidos en la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador 2008 (en adelante CRE) al aplicar la norma de rango legal citada. Por otro lado, sin excluir la perspectiva constitucional, Gallegos establece que las medidas cautelares dentro de la realidad constitucional ecuatoriana se convierten en una importante herramienta para la tutela y protecci—n de los derechos de las personas, toda vez que mediante su implementaci—n se permite evitar la vulneraci—n de derechos o cesar su violaci—n en caso de haberse producido; aquello va encaminado dentro del paradigma garantista ecuatoriano siendo el Þn primigenio del Estado es la tutela y protecci—n de los derechos constitucionales; encontr‡ndose todos los individuos e instituciones en la obligaci—n de proteger a las personas y a la naturaleza en cuanto a los derechos que les asiste (Gallegos, 2013). Desarrollo La nueva concepci—n de Estado en el Ecuador Referirse al constitucionalismo contempor‡neo signiÞca invocar una evoluci—n trascendental en la organizaci—n pol’tico-jur’dica de un determinado Estado, tomando en consideraci—n el antiguo esquema basado en la tendencia ius positivista o como aÞrma Carbonell (2005), la etapa de positivizaci—n de los derechos, que se sustentaba en la ley como fuente principal del Derecho, surg’a el denominado Estado legal de derechos, esto es, el Estado sometido a la fuerza de una norma jur’dica, la ley. Este tipo de Estado se estructuraba basado en tres elementos, tomando como punto de partida, el reconocimiento de la ley como jerarqu’a normativa superior; continuaba con la aplicaci—n del texto constitucional, pero de conformidad a la ley; y Þnalmente, su fundamento en la jurisprudencia interpretativa de la ley producto de los recursos de casaci—n; criterios vertidos por Zavala (2009).Frente a aquello, en el Ecuador, con la CRE del 2008 se modiÞca dicha estructura para ser reemplazada por una concepci—n de Estado constitucional de derechos y justicia, cuyos rasgos b‡sicos implican, reconocer la jerarqu’a superior de la Constituci—n. Segœn Falcon’ (2014): La actual Constituci—n es producto de un cambio que exig’a el pa’s, de tal manera que para conocerla y estudiarla hay que tener muy en cuenta la historia pol’tica del Ecuador en los œltimos diez a–os, de tal manera que considero que la Carta Magna del 2008 no solamente se reßeja y capta la realidad de ese cambio sino que conÞgura y previene el futuro pol’tico social de nuestro pa’s, pues en ella se encuentran plasmadas las ideas de la mayor’a de nuestro pueblo (p.53). As’, se pretende adoptar un razonamiento distinto a la antigua concepci—n de Estado, y es que actualmente la norma jer‡rquicamente suprema es la Constituci—n y su aplicaci—n es directa, ejercida tambiŽn con mecanismos de control como las garant’as jurisdiccionales de protecci—n de derechos. En el pa’s, el neoconstitucionalismo constituy— una de las corrientes de pensamiento m‡s importantes y modernas en el proceso de elaboraci—n de la CRE. Inßuy— notablemente en la elaboraci—n del texto del 2008, con la adecuaci—n de valores que se encuentran constitucionalizados y que, bajo los aciertos de Zagrebelsky (2003), puedan incluso coexistir con principios y reglas,constituyŽndose lo que Žl denomina como constituciones abiertas, que consecuentemente necesitan una labor interpretativa para su correcta aplicaci—n. Adicionalmente, la incorporaci—n de preceptos como el reconocimiento expreso de un cat‡logo de derechos fundamentales, de principios y espec’Þcamente, una nueva jerarquizaci—n del sistema de fuentes de derecho basado en la supremac’a constitucional conlleva a una nueva forma y noci—n del Estado, por supuesto muy desemejante a la contenida en la Carta de 1998, çvila (2011) cuando se–al— que: El neoconstitucionalismo es una corriente del derecho que ha tomado una inusitada fuerza en nuestra regi—n. Sus promotores admiten que es una teor’a en construcci—n y en constante tensi—n. Para unos, es una superaci—n y evoluci—n del positivismo jur’dico; para otros, es una nueva teor’a. Lo cierto es que es una tendencia que promueve cambios en la concepci—n tradicional y formal del derecho (p.23). Criterios de adopci—n de medidas cautelares por parte de la administraci—n La importancia de abordar el tema relacionado a las medidas cautelares se justiÞca en el efecto que produce la suspensi—n de ejecuci—n de procesos coactivos y actos administrativos se–alados en los art’culos 317 y 324 del C—digo Org‡nico General de Procesos COGEP (2018), en el primer caso se reÞere a la posibilidad de rendir cauci—n dentro de un tr‡mite de excepciones a la coactiva ante el Tribunal Contencioso Tributario para suspender la ejecuci—n de dicho proceso y consigo el cese de las medidas cautelares; y, en el segundo escenario, el hecho de caucionar dentro de un juicio de impugnaci—n ante el mismo —rgano jurisdiccional y con ello la abstenci—n de la administraci—n de ejecutar el acto administrativo sancionador, que permitir’a iniciar un proceso coactivo junto con la orden de medidas cautelares. Constituye un tema que genera discusi—n si se toma como punto de partida que la Administraci—n no requiere de tr‡mite previo para la imposici—n de medidas, lo expuesto en consonancia con lo que determina el art’culo 164 del CT, puesto que pueden ser ordenadas en el auto de pago o en lo posterior. Lo anterior, tomando en consideraci—n que el C—digo Org‡nico General de Procesos COGEP es un cuerpo legal adjetivo con rango de ley org‡nica que surgi— como soluci—n a las necesidades de implantar un marco procesal en el sistema judicial desde su vigencia en 2016; en que se establecen procedimientos con normas Se incluyen varias materias, entre .eslonaiesyraclab tadap ,eslbiß ex ellas, las normas espec’Þcas sobre el procedimiento contencioso tributario, para hacer efectivos los principios y derechos constitucionales que aseguren la convivencia pac’Þca de toda la poblaci—n para promover la competitividad y bienestar de la naci—n, esperando alcanzar la armonizaci—n del sistema procesal a las normas constitucionales y legales, segœn el criterio de Soria (2016). En este contexto, resulta pertinente referirse a la sentencia nœmero 009-12-SIN.CC, (Corte Constitucional, 2012) que por acci—n pœblica de inconstitucionalidad de norma fue presentada ante la Corte Constitucional ecuatoriana, en lo que respecta a una de las medidas que ampara el ya enunciado art’culo 164 del CT, cuya resoluci—n del pleno concluye rechazando la acci—n y por consiguiente declarando la constitucionalidad de la norma, anteponiendo los criterios de maximizaci—n de la pol’tica Þscal que detalla el numeral 2 del art’culo 285 de la Carta Fundamental; as’ como exaltando los principios rectores que rigen el sistema tributario al amparo del art’culo 300 de la Constituci—n de la Repœblica; y, como producto de ello, que el Estado debe gozar y estar dotado de un ordenamiento jur’dico que le permita desempe–ar sus funciones de forma eÞciente. La sentencia inferida aduce, adem‡s, que el legislador le ha otorgado al funcionario ejecutor la calidad de juez, no como producto de algo fortuito, sino m‡s bien para el ejercicio de las facultades sancionadora y recaudadora, Þnalizando sus argumentos acotando que no tendr’a sentido conceder al funcionario ejecutor esa calidad de juez, si el mismo no posee los mecanismos para garantizar el cobro de las deudas al erario. No obstante, la citada sentencia marcar’a una contradicci—n con el pronunciamiento que el mismo —rgano tuvo en la sentencia nœmero 129-13-SEP-CC (Corte Constitucional, 2013) en la que se concluy— que los procesos coactivos no se constituyen tŽcnicamente en un juicio por cuanto no existe una contienda o litigio, a ello se suma el hecho de que quien sustancia el proceso no es juez debido a que no se encuentra ejerciendo una funci—n jurisdiccional de administrar justicia, sino que forman parte de la administraci—n pœblica. No se pretende especiÞcar conceptos atinentes a la naturaleza como tal de las medidas cautelares, sino identiÞcar la necesidad real de que Žstas cumplan est‡ndares constitucionales para que sean ordenadas por la administraci—n sin que se infrinjan derechos fundamentales del sujeto pasivo. Esa necesidad real de cumplimiento, constituye la idea de que la administraci—n pœblica tributaria al formar parte del Estado ecuatoriano, est‡ en la obligaci—n de observar y respetar los derechos del administrado, aÞrmaci—n validada, en principio, por el art’culo 11 numeral 9 del texto constitucional que prescribe que es el Estado quien respete y haga respetar los derechos garantizados en la Carta Fundamental; mandato que se ve correlacionado con el numeral 1 del art’culo 76 al especiÞcar que toda autoridad administrativa o judicial garantizar‡ el cumplimiento de normas y de derechos de las partes; empero, la Constituci—n establece una situaci—n de car‡cter trascendental en el art’culo 226 al disponer que la administraci—n pœblica tiene el deber de hacer efectivo el goce y el ejercicio de los derechos en ella reconocidos. Las medidas cautelares y su afectaci—n al principio de proporcionalidad El art’culo 164 del CT se–ala una serie de medidas que podr‡n ser impuestas por la administraci—n, entre ellas el arraigo o prohibici—n de ausentarse del pa’s, el secuestro, la retenci—n o la prohibici—n de enajenar bienes; en teor’a, no se determina que la administraci—n deba ordenar todas al mismo momento, porque las medidas precuatelatorias deben ser proporcionales,principio instituido en el art’culo 76 en su numeral 6 del texto constitucional y que tambiŽn se establece en el art’culo 5 del CT, entendiŽndose, que corresponde a la administraci—n estar dotada de criterio y de sumisi—n al orden constitucional para disponer medidas que no recaigan en afectaciones de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos. En consonancia con lo expuesto, en palabras de Rivero y Granda (2017), la Administraci—n Pœblica necesariamente debe vincularse incesantemente al rol de proteger y tutelar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta pertinente, comprender el alcance del principio en menci—n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Ricardo Canese contra Paraguay o Kimel contra Argentina, en las sentencias de fondo, reparaciones y costas, ha manifestado que en una sociedad democr‡tica es impredecible la observancia que ha de hacerse a los mandatos de optimizaci—n como la proporcionalidad; en esta l’nea argumentativa, la Corte Interamericana ha mantenido que para abordar este tema debe entenderse y aceptarse que los derechos no son absolutos ya que los mismos enfrentan una posibilidad de ser limitados en su ejercicio, pero dicha limitaci—n debe estar sujeta a reglas, requisitos que permitan la no afectaci—n de otros derechos y de esta forma tutelarlos mejor, ampliando el margen de protecci—n, de all’ la importancia de que el principio de proporcionalidad no tenga una sumisi—n restringida en el marco de la ley, sino que debe ser aplicado por autoridades judiciales y administrativas. Es necesario acotar, que en lo que corresponde al Ecuador, la inferida limitaci—n de derechos se concentra en una atribuci—n otorgada al —rgano legislativo por el numeral 1 del art’culo 132 de la Constituci—n de la Repœblica, cuando se–ala que la Asamblea Nacional podr‡ regular el ejercicio de derechos por medio de la formaci—n de leyes, aquello que conÞgura la permanencia y conservaci—n del principio de legalidad como par‡metro necesario de restricci—n. Empero, citando nuevamente a Rivero y Granda (2017), sostienen que no se debe confundir el principio de legalidad con reserva de ley, ya que lo que se inÞere es que la administraci—n se condiciona a actuar bajo par‡metros de juridicidad, esto es, conforme a normas y principios. Continuando con el pronunciamiento de la Corte Interamericana, particularmente en los casos de medidas restrictivas, los Estados parte est‡n en la obligaci—n de garantizar que, en todo proceso, referente al ejercicio o restricci—n de derechos, se debe fundamentar la raz—n para la imposici—n de tales medidas. Concluye, que las medidas deben adecuarse al principio de proporcionalidad, reconociendo que efectivamente las mismas propenden a una funci—n protectora, pero que aquello no se convierta en un elemento perturbador de proteger su cumplimiento, por ende, la correcta aplicaci—n implicar’a que la medida guarde proporci—n con el Þn a tutelarse. Por otro lado,la Corte Constitucional del Ecuador ha vislumbrado este principio con matices distintos segœn la rama del derecho en que pueda ser aplicada, aquello ha devenido en que se dote de mucha versatilidad y utilidad, en lo que tiene relaci—n a la materia tributaria, el principio se concentra en que la imposici—n o gravamen que nace de la administraci—n sea justa, pero sobre todo que se observen las condiciones y manifestaciones de la riqueza de los sujetos pasivos. En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia nœmero 049-15-SIN.CC (Corte Constitucional, 2015), ya que resulta de trascendental importancia la interpretaci—n que se efectœa sobre los principios que rigen en materia tributaria, tanto los detallados en el art’culo 300 de la CRE, as’ como de otros tantos que a criterio de la Corte, se hayan ’ntimamente vinculados sin que premie la necesidad de estar expresamente incluidos en la norma; determina que entre ellos se encuentra la proporcionalidad, la capacidad contributiva y la no conÞscatoriedad,pronunciamiento que se basa en la sentencia nœmero 004-11-SIN-CC (Corte Constitucional, 2011). En la sentencia 049-15-SIN-CC (Corte Constitucional, 2015), la Corte realiza una reßexi—n sobre la equidad correlacion‡ndola con principios como el de generalidad, progresividad, capacidad contributiva y proporcionalidad, siendo Žste œltimo el concerniente a la contribuci—n que realiza el sujeto pasivo en funci—n de su efectiva capacidad econ—mica, es decir, debe aportarse con una parte justa y adecuada relativa a sus ingresos. Valores que deben ser Þjados observando la aptitud de la persona, garantizando lo justo y lo leg’timo. Culmina la Corte, indicando que la equidad y la proporcionalidad deben entenderse como uno solo, cuyo instrumento principal es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Este principio de equidad debe ser considerado, en tŽrminos de Villegas (2002), como el sustento propio de la justicia y en materia tributaria, como garant’a constitucional del sujeto pasivo que puede ser antepuesta en situaciones carentes de razonabilidad devenidas de obligaciones de dar que se tornen en injustas. Ahora bien, identiÞcada la incidencia y transcendencia del principio de proporcionalidad como obligaci—n constitucional de la administraci—n de observar al momento de imponer medidas precuatelatorias, debe analizarse si las mismas conllevan impl’citas una verdadera carga excesiva que nace de la administraci—n en contra del administrado y si adem‡s se podr’a concluir que las mismas son evidentemente discrecionales, lo que afectar’a el referido principio constitucional de proporcionalidad. Al amparo de lo alegado, se admite que resulta dif’cil y controvertido aÞrmar que existe discrecionalidad en la administraci—n para dictar medidas cautelares dentro de procesos de ejecuci—n coactiva, al analizarlo desde el punto de vista de que la administraci—n pœblica, por naturaleza, obedece a principios tan imperativos como el de legalidad. Cabr’a establecer que: El ejercicio de las potestades discrecionales de la administraci—n comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusi—n en el proceso aplicativo de la ley de una estimaci—n subjetiva de la propia Administraci—n con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular (Garc’a de Enterr’a y Fern‡ndez, 2000, p. 463). Enotraspalabras,ladiscrecionalidad se constri–e en la facultad dada a la Administraci—n por una ley a Þn de que Žsta actœe en espacios y tiempos determinados en funci—n del cumplimiento de sus competencias y propendiendo al interŽs general. Bajo la dimensi—n de una funci—n Þnalista de la administraci—n pœblica, algunos juristas como Rivero y Granda (2017), llegan a la conclusi—n de que la discrecionalidad, permite al ente estatal tener mayor capacidad para escoger entre diversas opciones, por supuesto, todas v‡lidas jur’dicamente. Aquello que en otros tŽrminos se entender’a que la discrecionalidad se aplica en sentido que m‡s le permita a la administraci—n cumplir con su rol. No obstante,en palabras de Toscano (2008), desde una visi—n social, si el actuar de la administraci—n no es suÞcientemente eÞcaz, podr’a devenir en una especie de extorsi—n al ciudadano. Derecho a la Propiedad Privada Cabe mencionar otro derecho en particular, esto es, el derecho a la propiedad. La Convenci—nAmericana sobre Derechos Humanos consagra en su art’culo 21 el leg’timo derecho a la propiedad privada, mismo que garantiza el uso y goce de los bienes de toda persona, as’ como la subordinaci—n de tales atribuciones ante la ley. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo del caso Salvador Chiriboga contra Ecuador, en su p‡rrafo 55, indica que el concepto de propiedad en sentido amplio abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, deÞnidos como cosas materiales apropiables, as’ como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas; particular que se evidencia en casos como Chaparro çlvarez y Lapo ê–iguez en contra del Estado ecuatoriano del 21 de noviembre de 2007; Cinco Pensionistas contra Perœ del 28 de febrero de 2003, entre otros. M‡s adelante, la Corte maniÞesta que deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales; as’ tambiŽn aÞrman que el Estado puede restringir dicho derecho, pero siempre respetando los principios generales del derecho internacional. Lo m‡s relevante de este pronunciamiento, es el razonamiento que el —rgano efectœa al indicar que la restricci—n de los derechos debe ser proporcional al interŽs de justicia evitando una afectaci—n a otro derecho; y, que la limitaci—n del derecho a la propiedad debe ser excepcional. En cuanto a la sentencia del caso Chaparro çlvarez y Lapo ê–iguez contra el Ecuador, en el p‡rrafo 193, la Corte ha indicado que las medidas cautelares reales se adoptar‡n en relaci—n a los bienes de una persona que se presume es inocente, por lo que tales medidas no pueden afectar al sujeto en forma desproporcionada. Uno de los m‡s recientes desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana en lo que conlleva a las medidas cautelares, es la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dentro del caso Andrade Salm—n contra Bolivia, en que se determina que cuando las inferidas medidas restrictivas reales de car‡cter pecuniario se constituyan como garant’a para el eventual cumplimiento de una obligaci—n, para la determinaci—n de su monto debe observarse la intensidad de los riesgos, en relaci—n a la proporci—n: a mayor riesgo procesal, mayor cauci—n; debe prevalecer la situaci—n patrimonial del individuo a Þn de que no se convierta imposible su cumplimiento, de lo contrario, de Þjarse una cantidad mayor a la situaci—n econ—mica real de la persona, se afecta directamente el derecho a la igualdad formal, el principio de proporcionalidad y el derecho a la propiedad privada. En lo que conlleva a la realidad ecuatoriana, a partir de la vigencia de la CRE se sustituye la antigua clasiÞcaci—n de los derechos por generaciones, que describ’a aquellos de primera generaci—n como lo derechos de libertad; en segundo lugar, los econ—micos, sociales y culturales; y, en el tercer pelda–o, los relativos al medio ambiente; para instaurar una uniformidad, tal como lo describe el art’culo 11 en su numeral 6 al ordenar que todos los derechos poseen la misma jerarqu’a. Desde esta perspectiva debe analizarse el derecho a la propiedad en todas sus formas, incluyendo la propiedad privada, con igual preeminencia frente a otros derechos tomando en cuenta su contenido en los art’culos 66 numeral 26 y 321 de la Carta Fundamental. En la sentencia nœmero 146-14-SEP-CC (Corte Constitucional, 2014) se ha determinado que esa facultad de acceder y gozar de los bienes que posee una persona podr‡ ser limitada de conformidad a las condiciones que establezca la Constituci—n y la Ley, tal como se argument— anteriormente, en el Estado ecuatoriano impera la aplicaci—n del principio de reserva de ley otorgado constitucionalmente al —rgano legislativo a Þn de que en funci—n de sus atribuciones pueda regular los derechos mediante la creaci—n de leyes; en efecto, desde su dimensi—n constitucional, es un derecho que se encuentra protegido por las garant’as constitucionales relacionados con m‡s derechos referentes a la dignidad humana. Entre todos los puntos abordados se encuentra lo concerniente a las medidas cautelares impuestas por la administraci—n en procesos de ejecuci—n, de lo que se puede extraer que las mismas deben cumplir con est‡ndares constitucionales, ya que las normas de rango constitucional perpetran una imposici—n a la administraci—n pœblica de respeto y protecci—n de derechos de los individuos, lo que le permite a Žste œltimo exigir del ente, indistintamente de las medidas cautelares a imponerse en un determinado proceso, la no afectaci—n de garant’as constitucionales. En este contexto, debe tenerse claro la importancia de los mandatos constitucionales para con el actuar de la administraci—n y que no devenga en cuestiones ileg’timas hacia el administrado. Parte de esos est‡ndares es que las medidas sean id—neas, necesarias y proporcionales, puesto que, si se toma por un lado el contenido del 164 del CT y particularmente el sentido que la Corte Constitucional le ha concedido al mismo; y, por otro lado, teniendo como primicia los mandatos constitucionales relativos a la obligaci—n del Estado de respetar y hacer respetar la Constituci—n, sobre todo el hecho de garantizar a las personas el uso y goce de sus derechos constitucionales, en el caso particular, el deber ser radica en el establecimiento de medidas cautelares que no constituyan desmedro de derechos y por lo tanto resulten proporcionales a la luz de los mandatos de optimizaci—n en mesura de los casos concretos. De all’, que la administraci—n pœblica est‡ en la necesidad de analizar la pertinencia de cada medida para cada proceso; medidas que no resulten lesivas ni empeoren la situaci—n del sujeto pasivo que enfrenta simult‡neamente juicios de impugnaci—n y/o excepciones a la coactiva. Se hizo referencia adem‡s, a lo concerniente a la discrecionalidad como medio utilizado por la administraci—n a Þn de imponer decisiones, esencialmente en lo que reÞere al establecimiento de las medidas cautelares, as’, qued— deÞnido que esta llamada discrecionalidad, por s’ sola ya entrevŽ un riesgo, resultando complejo el controlar la actuaci—n y la apreciaci—n subjetiva de la administraci—n para evitar acciones lesivas o provocar agravios contra los administrados, vulnerando as’ sus garant’as constitucionales m’nimas. Esta situaci—n merece una cr’tica en virtud de que, si se adopta una interpretaci—n sistem‡tica del texto constitucional, amparado en el art’culo 1 y tomando como piedra angular el principio de proporcionalidad, Žste se convierte en esa limitante del actuar discrecional de la administraci—n, en efecto, es tan importante el deber del Estado de cumplir su rol, como su obligaci—n de respetar y garantizar la no afectaci—n de derechos constitucionales. En virtud de los contenidos a los que se ha hecho inferencia, se debe determinar si de las apreciaciones que se obtienen sobre la discrecionalidad de la actuaci—n de la administraci—n tributaria, su regulaci—n en base al principio de legalidad y Þnalmente la presunci—n de legitimidad y ejecutoriedad que se tiene sobre los actos administrativos, son un argumento fuerte desde la —ptica constitucional, para determinar que las medidas cautelares, en primera instancia, cumplen con los requisitos que para el efecto imponen; en segundo lugar, si la administraci—n cumple su rol constitucional de garantizar el principio de proporcionalidad en materia tributaria sobre la imposici—n de medidas cautelares desde la perspectiva de los casos concretos y orientada a la equidad desde los montos a los que ascienden la deuda y la capacidad econ—mica de los sujetos pasivos; y, Þnalmente, si la administraci—n por la no observancia de un principio de relevancia como es el de proporcionalidad, aumenta una carga adicional al sujeto, que implica, que adem‡s de enfrentar una deuda cuya legalidad aœn puede ser debatida, desde ya, estŽ limitado patrimonialmente con medidas cautelares impuestas sin un margen de an‡lisis constitucional. Es conocido que las medidas cautelares son aplicadas en procesos judiciales y administrativos -tributarios, debiendo ser impuestas a la luz de la CRE, conceptualmente la medida cautelar implica un car‡cter de temporalidad y su Þnalidad consiste en el aseguramiento del cumplimiento de una eventual obligaci—n, por lo que evidentemente se encuentra sometida a un principio de tal magnitud como el alcance del que se ha dotado a la proporcionalidad, tendiente a establecer individualizaci—n tanto del sujeto pasivo as’ como de la situaci—n de necesidad y la idoneidad de la medida que se ordene,no obstante, dentro de la administraci—n tributaria, dicho principio no es cabalmente respetado, puesto que la determinaci—n de una medida precuatelatoria obedece a una representaci—n simb—lica y en ciertos casos m‡s bien agravante que se transforma en una obstaculizaci—n de car‡cter patrimonial ejercida sobre el sujeto pasivo. N—tese, que resulta sencillo apreciar que la administraci—n posee una facultad simplemente extraordinaria y exorbitante, ya que, si se compara esta situaci—n con otro particular o sujeto de derechos, al Þsco le es otorgado por imperio de la ley, un privilegio de abstenerse de concurrir a jueces o tribunales de justicia, tanto para el cobro de acreencias y cuanto m‡s para ordenar medidas. Finalmente, se deline— lo referente al derecho a la propiedad privada, de cuyos postulados se observa que la prestaci—n que se efectœa en materia tributaria naturalmente es de car‡cter patrimonial (Santos, 2013), por lo que desde el nacimiento de la obligaci—n hasta el cumplimiento de la misma importa un deterioro en el patrimonio de las personas. Partiendo de all’, la desproporcionalidad de las medidas cautelares impuestas por la Administraci—n, puede traer como consecuencia el detrimento en la situaci—n econ—mica y del derecho a la propiedad de la persona, ya que pasa a afectar cuestiones relativas a la dignidad humana. El derecho a la propiedad reconocido y garantizado en todas sus formas conforme lo dispone el art’culo 66 numeral 26 en concordancia con el art’culo 321 de la Constituci—n de la Repœblica, entre ellas la privada, incluye la idea de que Žsta debe cumplir un Þn social y ambiental, cuyo contenido esencial radica, como m’nimo, en que el Estado garantiza al propietario el uso, goce y disposici—n sobre sus bienes, sin perjuicio de que el mismo Estado en ejercicio de sus potestades pueda limitar su ejercicio, con excepci—n, (a) del caso de una expropiaci—n, y, (b) de intervenir en forma conÞscatoria. No cabe en todo caso una restricci—n no necesaria, no id—nea y desproporcional sobre la propiedad, ya que se conÞgurar’a como un atentado al derecho a la propiedad que tiene el sujeto pasivo. El contenido esencial del derecho a la propiedad privada adem‡s incluye que el propietario pueda, leg’timamente, aprovechar econ—micamente su propiedad, frente a ello: El nœcleo de la garant’a de la propiedad no puede ser socavado. Dentro de Žste se encuentran la utilidad privada, as’ como la adscripci—n del objeto de la propiedad a un portador de derechos, que fundamenta la iniciativa privada para el uso, como tambiŽn el derecho fundamental de disponer del bien objeto de la propiedad (Schwabe, 2009, p. 434). Cuando de restricciones de derechos se trata, en el sistema interamericano de protecci—n de derechos humanos, particularmente la Corte Interamericana, as’ como la Corte Constitucional ecuatoriana, han coincidido en aÞrmar que en los casos en que se halla inmerso una posible vulneraci—n del derecho a la propiedad privada, la limitaci—n del mismo debe ser ajustado a un ideal de justicia, evitando la trasgresi—n de otros derechos, por ende, esa restricci—n del derecho a la propiedad deber‡ ser excepcional. En circunstancias en que la administraci—n pœblica disponga una medida cautelar no id—nea, no necesaria y desproporcionada que afecten injustiÞcadamente la propiedad de una persona, se quebrantar’a la naturaleza y preceptos propios del derecho en referencia. Conclusi—n El presente estudio no ha pretendido œnicamente plasmar criterios vertidos por entendidos en la materia, sino m‡s bien, poder contextualizar el desarrollo jur’dico que se desprende de la doctrina y su relaci—n con la jurisprudencia ecuatoriana e internacional, a Þn de poder extraer su incidencia con la realidad social, que parte de las decisiones de la Administraci—n Pœblica frente al impacto que recae sobre los derechos del ciudadano. La instituci—n jur’dica a la que se ha hecho menci—n, efectivamente tiene como sustento el aseguramiento del cobro de acreencias, evitando un grave e irreparable da–o al Estado, impidiendo un ocultamiento de bienes y evasi—n de personas sobre el cumplimiento de sus obligaciones, constituyŽndose as’ como garant’a anticipada del Þsco para precautelar el cobro de lo adeudado; sin perjuicio de la posibilidad del coactivado de concurrir a los —rganos jurisdiccionales con demandas de excepciones a la coactiva o de impugnaci—n para ajusticiar sus derechos. No obstante, se acentœa que las medidas que buscan precautelar el interŽs pœblico y particularmente aplicado por la Administraci—n Tributaria, de acuerdo con la doctrina, debe observarse los siguientes aspectos: a) Que exista verosimilitud del da–o invocado; esto es, la apariencia de verdad o de certeza en la obligaci—n cuyo cobro se pretende. b) Que exista inminencia de un da–o irreparable en contra de aquel que pretende la prestaci—n; esto es, el denominado Òpeligro en la demoraÓ. c) Que el solicitante presente contracautela con el objeto de asegurar al afectado, por medio de una medida cautelar, el resarcimiento de los da–os y perjuicios que pueda causar la ejecuci—n de la medida (Moreano Valdivia, 2014, p. 45). En efecto, se prevŽ que si bien la Administraci—n posee la facultad de ordenar las medidas descritas en el art’culo 164 del CT, estas no pueden estar destinadas a ocasionar perjuicios al administrado al imponer un mecanismo que sea gravoso. A lo expuesto se suma, que desde la esfera constitucional, se ha transitado a nuevos contextos que cambian ’ntegramente la —ptica y pensamiento sobre el Estado, as’ como su objetivo primordial. En tŽrminos de Baca (2011), la Constituci—n y sus elementos deben ser considerados como la reivindicaci—n de ciertos sectores de la poblaci—n basado en aquellos derechos que ahora componen la estructura misma de la naci—n Òindependientes de toda jerarquizaci—n de primera, segunda y tercera generaci—nÓ (p.6), reincide en que es el Estado el responsable, mediante todos los —rganos que lo conforman, de la correcta actuaci—n y protecci—n de los derechos. Se concluye, consecuentemente, que no es objeto de cuestionamiento la facultad de iniciar procesos coactivos que enviste a la Administraci—n, sin embargo, las medidas cautelares que se dictan dentro de los mismos recaen en ser completamente arbitrarias en contra del sujeto pasivo, al no existir una aplicaci—n correcta de la proporcionalidad y por ende de observancia de la norma constitucional y adem‡s de ello, porque la administraci—n no se encuentra obligada a efectuar un an‡lisis que tome en cuenta la situaci—n econ—mica del individuo frente a la idoneidad y la necesidad de la medida, implicando un detrimento en su riqueza. An‡lisis que tampoco se efectœa sobre los principios constitucionales a los que s’ est‡ sujeta la administraci—n, conforme se aport— en el trabajo. Los temas tributarios por s’ solos implican una afectaci—n al patrimonio, sin embargo, esta afectaci—n se agrava ante la posibilidad de encontrar casos en que la medida cautelar impuesta empeora la situaci—n del sujeto ya que se haya limitado, inmovilizado, para defenderse de las posibles ilegitimidades que provengan de la administraci—n. El impacto que ha pretendido tener este estudio, se vincula directamente al deber ser de la Bibliograf’a Administraci—n Pœblica, a partir de los hallazgos jurisprudenciales internos y externos, vinculantes y de cumplimiento obligatorio por parte de los entes del Estado. Se considera adem‡s que el aporte se concentra no solo en la redacci—n de temas de interŽs, sino que se destina a ampliar el margen de apreciaci—n de las normas constitucionales aplicables en materia tributaria, tomando como base la valoraci—n de la dignidad del ser humano mediante el correcto ejercicio de los derechos humanos. Aguirre, G. S. (2014). Derecho Constitucional. 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