pp 51 - 68 Innovaciones del silencio administrativo en el Ecuador Innovations of silence procedure in Ecuador Joselyn Isabel Laines Bravo, jilaines_est@utmachala.edu.ec Joselyn Vanessa Macas Parrales jvmacas_est@utmachala.edu.ec RESUMEN El presente trabajo investigativo tuvo como objetivo el an‡lisis de las innovaciones del silencio administrativo en el Ecuador mediante el estudio cr’tico del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo, mismo que entr— en vigencia el 07 de julio del a–o JosŽ Eduardo Correa Calder—n, jecorrea@utmachala.edu.ec Fecha de ingreso: 19 / 9 / 18 Fecha de aprobaci—n: 26 / 3 / 19 2018. El silencio administrativo, como consecuencia del derecho constitucional de petici—n y que representa una soluci—n para las personas que han presentado solicitudes o reclamos ante la administraci—n pœblica, ha tenido una signiÞcativa transformaci—n con la entrada en vigencia del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo (COA). As’, analizamos su fundamentaci—n en el derecho de petici—n, sus modiÞcaciones para su conÞguraci—n en sede administrativa y realizamos una cr’tica a la reforma en cuanto a su exigibilidad, que pas— de la justicia contencioso administrativa a la justicia ordinaria en los juzgados civiles. Palabras clave: Silencio administrativo, derecho de petici—n, acto administrativo presunto. ABSTRACT The objective of this article was to analyze the innovations of Silence procedure in Ecuador through the critical study of the new Organic Administrative Code, which entered into validity on July 8, 2018. The silence procedure, as a consequence of the constitutional right of petition, and which represents a solution for people who have presented requests or claims before the government, has undergone a signiÞcant transformation with the entry into force of the new Organic Administrative Code (OAC). Thus, we analyze its foundation on the right of petition, its modiÞcations for its conÞguration in the administrative proceedings and we carry out a critique of the reform in terms of its enforceability, which went from administrative litigation to ordinary justice in civil courts. keywords: Silence procedure, right of petition, presumed administrative act. 1. INTRODUCCIîN En la historia antigua, Òlos Reyes, Zares, Monarcas, Faraones encontraron en el silencio una forma de negar lo pedidoÓ, lo que actualmente conocemos como silencio con efecto negativo, Òeste silencio administrativo se fue alojando en el Derecho Constitucional, para terminar, siendo desarrollado por el Derecho Administrativo como un mecanismo necesario de gesti—n, tanto para el Administrado como para el Estado.Ó (Villanueva-Haro, 2013, p. 40). De ah’, el silencio de la administraci—n no naci— como un beneÞcio para los ciudadanos, puesto que, si el peticionario no obten’a respuesta, esta de todos modos siempre tendr’a un sentido negativo. Sin embargo, su desarrollo fue elemental, pues pas— a convertirse en una Þgura primordial dentro del Derecho Administrativo. Conforme transcurren los a–os, la instituci—n del silencio administrativo se implanta en Francia debido a la aparici—n de dos expresiones: Òuno, la resistencia indomable de la Administraci—n a resolver expresamente todos sus procedimientos; otro, los œltimos estertores del moribundo car‡cter revisor de la Jurisdicci—n Contencioso-Administrativa.Ó (Garc’a-Perez, 2013, p. 59), el silencio tiene sus or’genes debido a la costumbre de las Instituciones Administrativas de resolver de manera tard’a las peticiones realizadas por las personas, o en tal caso; el hecho de no resolverlas. No obstante, esto sirvi— para impulsar la Jurisdicci—n ContenciosoÐAdministrativa que en ese entonces ten’a un escaso car‡cter revisor, reÞriŽndonos a que deb’a existir una acci—n administrativa previa para poder tener acceso a dicha v’a. De la misma manera, el nacimiento de esta Þgura fue elemental para marcar un impedimento o establecer una especie de Òse–al de pareÓ a la mala voluntad de la gesti—n pœblica, la cual por conveniencia tiende muchas veces a no emitir contestaci—n alguna a las solicitudes que recibe, sin al menos contar con una justiÞcaci—n v‡lida, y, adem‡s, sin considerar que aquello puede signiÞcar un perjuicio al administrado. Es aqu’ que el silencio administrativo aparece como una respuesta ante tales situaciones, dado que Òla Þgura del Silencio Administrativo tiene como objetivo, precisamente, limitar el autoritarismo y la arbitrariedadÓ (Cordero-Ord—–ez, 2009, p. 40). En todo caso, el silencio administrativo bien puede deÞnirse como la falta de respuesta de parte de la administraci—n pœblica ante cualquier petici—n o solicitud realizada por las personas administradas quienes se encuentran ejerciendo su derecho constitucional de petici—n. Dicho de otra forma, cuando Òel —rgano administrativo se abstiene durante largo tiempo de manifestar su voluntad, pese a ser requerido para tal efecto por algœn particular y a estar obligado a contestarleÓ (Fern‡ndez-Ruiz, 2015, p. 60). Con la entrada en vigencia de la norma org‡nica administrativa, se ratiÞca la existencia, reconocimiento y regulaci—n de la Þgura del silencio administrativo en el Ecuador, oportunas primicias que llaman la atenci—n del presente trabajo investigativo, que puntualiz— como su objetivo, en esencia, el an‡lisis de las innovaciones del silencio administrativo en el Ecuador mediante el estudio cr’tico del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo puesto en vigencia el d’a 07 de julio del 2018. El presente estudio, se sustenta en la jurisprudencia vinculante, normativa legal y bibliograf’a especializada en ‡mbito del Derecho Administrativo, con el empleo del mŽtodo exegŽtico, comparativo y anal’tico-sintŽtico, partiendo desde la esencia de la instituci—n llamada Òsilencio administrativoÓ cuyo fundamento es el derecho de petici—n. Para realizar un estudio minucioso de la conÞguraci—n del silencio en sede administrativa y sus caracter’sticas y problem‡ticas de su ejecuci—n en la v’a judicial, con la Þnalidad de sintetizar el macro-aspecto del silencio administrativo logrando combinar de manera general lo analizado para llegar a una conclusi—n. 2. DESARROLLO Las innovaciones del silencio administrativo en el Ecuador se hace notoria con la entrada en vigencia del C—digo Org‡nico Administrativo desde del 07 de julio de 2018, la cual hace Žnfasis en los siguientes temas: primero, el derecho de petici—n como fundamento del silencio administrativo; segundo, el silencio administrativo en el COA y su perfeccionamiento en sede administrativa; y, tercero, ejecuci—n del silencio administrativo en la v’a judicial. Una cr’tica a las posibles complicaciones. Derecho de Petici—n como fundamento del silencio administrativo La importancia que ha representado la existencia del derecho de petici—n desde su nacimiento hasta la actualidad no est‡ en tela de discusi—n, Òapareciendo en las principales declaraciones de derechos de los siglos XVII y XVIII, como son el Bill of Rights inglŽs del 13 de febrero de 1689 en su punto VI, que asegura a los sœbditos el derecho de petici—n ante el ReyÓ (Nogueira-Alcal‡, 2008, p. 87-88), de manera que, el alcance del derecho de petici—n lleva siendo reconocido desde hace siglos, otorg‡ndose como una oportunidad que reca’a en manos de los sœbditos y de ellos depend’a su ejercicio frente al rey, sin que tuviesen temor alguno a que como peticionarios llegasen a padecer y ser v’ctimas de represalias por parte de la monarqu’a, sino m‡s bien todo lo contrario, se efectuaba el derecho de petici—n gozando de la debida protecci—n de su libertad. Con el transcurso de los a–os, el derecho de petici—n fue evolucionando en los primeros cuerpos legales de la historia. La Constituci—n de Francia de 1791 reconoc’a efectivamente este derecho como un derecho propio, los habitantes pod’an presentar solicitudes o peticiones de car‡cter personal a las autoridades que ya se encontraban establecidas. No obstante, el derecho de petici—n no surgi— consider‡ndose un derecho como tal, sino como una d‡diva concedida a la ciudadan’a, por lo tanto, se lo Þguraba como una petici—n de derechos, la misma que era presentada para exigir el respeto de los mismos, incluyendo el respeto de sus privilegios, de acuerdo a los estamentos que se sent’an afectados. En tal virtud, se ve’a plasmada visiblemente la ausencia de igualdad, situaci—n que rotundamente en la actualidad ha presentado un cambio radical y efectivo. En nuestros d’as, el derecho de petici—n pas— de ser un favor a convertirse en un derecho fundamental de la ciudadan’a, Òconstituye, as’, un derecho de participaci—n pol’tica, que se ejerce ante las C‡maras; no es un instrumento para reclamar el respeto de derechos, que en un Estado constitucional solo puede hacŽrselo ante la funci—n judicialÓ (Cordero-Ord—–ez, 2009, p. 22). Dicho esto, podemos resaltar que la caracter’stica principal del derecho de petici—n va m‡s all‡ de que la ciudadan’a tenga la facultad de presentar solicitudes o peticiones sea cual sea la raz—n de las mismas, la mŽdula del derecho de petici—n incluye que estas peticiones tengan su debida respuesta, Òel nœcleo esencial del derecho de petici—n en cualquiera de sus modalidades lo conforma la pronta resoluci—n a la solicitud y que dicha resoluci—n sea de fondo, es decir, que tenga relaci—n con el objeto de la petici—nÓ (TŽllez-Roncancio, 2009, p. 68), sin importar si la respuesta o resoluci—n es negativa ante lo que se pide, el solicitante debe obtener su respuesta en un tiempo breve o dentro del plazo establecido acorde a la materia involucrada, por lo tanto,Òel derecho de petici—n incluye el deber intr’nseco de la autoridad competente de recibirlo, exteriorizando tal recepci—n, el tenerlo en consideraci—n y el de responder razonadamente al interesadoÓ (Nogueira-Alcal‡, 2008, p. 93). Finalmente, pronunciando de forma breve sobre del derecho de petici—n en la legislaci—n ecuatoriana, este derecho se ha encontrado presente desde la primera Carta Magna (1830) en el art. 66, en dicha constituci—n se pod’an reclamar derechos ante la autoridad pœblica siempre y cuando se actuara con respeto, y se especiÞcaba que no se pod’an presentar peticiones a nombre de la poblaci—n sin que la autoridad pœblica lo permitiese a travŽs de una orden escrita autorizando el colecto de sufragios. Actualmente, en la constituci—n vigente (2008) el derecho de petici—n se encuentra determinado en el art. 66 no. 23, indicando que puede ser ejercido hacia las autoridades de modo tanto individual como colectivo, resaltando que quienes ejerzan este derecho adem‡s deben recibir la correspondiente atenci—n o las respuestas con su respectiva motivaci—n, especiÞcando as’ tambiŽn que, bajo el nombre del pueblo, no se podr‡n dirigir peticiones. Asimismo, el derecho de petici—n en el actual C—digo Org‡nico Administrativo (2017) est‡ estipulado en el art. 32, se–alando que puede ser ejercido individual o colectivamente, receptando una contestaci—n motivada y oportuna. El silencio administrativo en el COA y su perfeccionamiento en sede administrativa. La entrada en vigencia del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo (COA) en julio del a–o 2018, derog— la Ley de Modernizaci—n del Estado y reform— de diversas leyes incluyendo el C—digo Org‡nico General de Procesos, por lo que, como era de esperarse, se han generado cambios en diversas cuestiones, y la Þgura jur’dica del silencio administrativo no es la excepci—n, tambiŽn ha sido objeto de notorias modiÞcaciones en v’a administrativa y judicial. Para efectos del presente estudio, se enfoca en la v’a administrativa los cinco ejes primordiales que marcan un antes y un despuŽs del silencio de la administraci—n en la normativa ecuatoriana, para proceder a la v’a judicial y su correspondiente ejecuci—n. Primero, hoy en d’a el silencio administrativo se encuentra regulado en el art’culo 201 numeral 2 del COA, consider‡ndose como una de las siete formas establecidas para la terminaci—n el procedimiento administrativo. Anteriormente no era as’, con la Ley de Modernizaci—n del Estado se hac’a referencia al silencio administrativo dentro de su art’culo 28, donde se regulaba el ejercicio del derecho de petici—n. Sin embargo, la Þgura del silencio administrativo tiene como fundamento la protecci—n y/o tutela del derecho de petici—n reconocido constitucionalmente en el ordenamiento ecuatoriano, cuya consecuencia inmediata es la respuesta motivada de parte de la Administraci—n. Segundo, se se–ala que las solicitudes o reclamos dirigidos a la administraci—n pœblica deber‡n ser resueltas en el tŽrmino de treinta d’as, ampliando dicho tŽrmino al doble, es decir, del plazo de quince d’as que existi— por muchos a–os en Ecuador se aumentaron quince d’as para que se brinde tal resoluci—n, siendo un total de treinta d’as con los que hoy cuenta la Administraci—n para atender las peticiones que le realicen. Tercero, frente a la falta de respuesta operar‡ el silencio administrativo positivo, igual que como constaba en la Ley de Modernizaci—n del Estado, esto quiere decir que las peticiones se entender‡n aceptadas por la Administraci—n. Aqu’ es importante anotar que el COA no hace ninguna distinci—n, como si lo hac’a la Ley de Modernizaci—n del Estado que inclu’a en el art’culo 28 sobre el derecho de petici—n la frase Òsalvo que una norma legal expresamente se–ale otro distintoÓ, lo que incrementa la rigidez de la norma poniendo en apuros a los servidores pœblicos cuando se enfrenten a otros cuerpos normativos. Cuarto, como producto del silencio administrativo surge el acto administrativo presunto. Para emprender este tema es necesario en primer lugar comprender ÀQuŽ es el acto administrativo?, deÞniŽndose como aquel acto emitido por la administraci—n pœblica, solicitado anteriormente por el administrado puede otorgar o denegar derechos y generar obligaciones. HŽctor Lozano Rojas citando a Catalina Escu’n deÞne al acto administrativo como Òactos de la administraci—n pœblica que crean, modiÞcan o extinguen derechos subjetivos o individualesÓ (Lozano-Rojas, 2017, p. 18). Sobre el acto administrativo presunto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia estableci— que Òes aquel que surge como consecuencia de la inactividad de la administraci—n pœblica, esto es del servidor pœblico y de las personas que actœan en virtud de una potestad estatalÓ (Juicio No. 272-11-FM, 2014). En base al conocimiento sobre el acto administrativo es necesario hacerse la pregunta de si Àel silencio administrativo constituye un acto administrativo? Pues alrededor de este tema se manejan varias teor’as referentes a si es o no un acto administrativo, para ello es necesario analizar que un acto administrativo es la voluntad de la Administraci—n escrito mediante una resoluci—n, sin embargo, cuando no existe una respuesta por su parte en el plazo establecido, la ley da la opci—n a los peticionarios de buscar una respuesta por medio del silencio administrativo, esa respuesta puede ser de efectos positivos o negativos y es considerado un acto presunto por la omisi—n de la Administraci—n, ante ello la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en la Resoluci—n N¼ 656.2013 estableci— que Òla petici—n debe ser conforme a derecho, y no contraria al ordenamiento jur’dicoÓ (Juicio No. 278-2011, 2013) . En el Ecuador se encuentra legislado el silencio con efectos positivos y varias de las teor’as sobre si es un acto administrativo se manejan en que el positivo es el que verdaderamente desemboca como un acto administrativo, debido a que Òel silencio positivo sustituye esta tŽcnica de la autorizaci—n o aprobaci—n por la de un veto susceptible de ejercitarse durante un plazo limitado, pasado el cual lo pedido por el requirente se entiende otorgadoÓ por ello se argumenta que Òel silencio positivo es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorizaci—n o aprobaci—n a las que sustituyeÓ. (Galindo-Morell, 2008, p. 27) Sin embargo, pese a todas estas manifestaciones, es necesario recordar que los actos administrativos tienen su fundamento en la voluntad de la administraci—n, la cual, no existe cuando se acciona el silencio administrativo, por ello HŽctor Lozano Rojas citando a Manuel Diez establece que Òno es un acto administrativo ya que no existe una manifestaci—n de la voluntadÓ. (Lozano-Rojas, 2017, p. 19) Volviendo al an‡lisis de este ac‡pite. Quinto, el acto administrativo presunto que surge como consecuencia del silencio no deber‡ incurrir en ninguna de las causales de nulidad establecidas por el actual C—digo Org‡nico Administrativo Art. 105. El expresa lo siguiente: Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constituci—n y a la ley. 2. Viole los Þnes para los que el ordenamiento jur’dico ha otorgado la competencia al —rgano o entidad que lo expide. 3. Se dict— sin competencia por raz—n de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dict— fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este C—digo. 7. Se origine en hechos que constituyan infracci—n penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administraci—n (p.14) Entonces, veriÞcados esos cinco elementos, el silencio administrativo se perfecciona en sede administrativa frente a la falta de respuesta por parte de la Administraci—n. La Administraci—n Pœblica es aquella parte fundamentaldelEstadoreceptadora de solicitudes, de peticiones, de reclamos, entre diversos derechos que tienen los administrados amparados en principios como el de seguridad jur’dica, entre otros. ÒSe pronuncia mediante actos, frecuentemente enlazados en un procedimiento, cuya culminaci—n es la resoluci—nÓ las mismas que son actos administrativos emitidos por las instituciones de car‡cter pœblico, estos actos dirigidos al peticionario le pueden otorgar Òderechos y obligaciones que inciden en situaciones jur’dicas concretas, reconociŽndolas, cre‡ndolas, modiÞc‡ndolas o extinguiŽndolas.Ó (Meil‡n-Gill, 2012, p. 276) La Administraci—n es el ente esencial y generador de orden para la sociedad, pues es la que regula el sector administrativo de un Estado, tiene el contacto con los servidores pœblicos pol’ticos del pa’s y la ciudadan’a, buscando con ello un Þn que es satisfacer los intereses de las personas, ya sea de manera individual o de manera colectiva. De la misma manera, es considerada como un operador o impulsador de los objetivos que persigue el Estado por cuanto Òtiene el deber como principio general de pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean, bien sea en sede de recursos o de peticiones particularesÓ (G—mez-Rey & Rodr’guez, 2012, p. 16). Eldeber desolucionarlaspeticiones dirigidas hacia la Administraci—n es una regla a seguir de manera estricta por parte de sus servidores administrativos y autoridades, cuya omisi—n, inclusive, genera por s’ sola una respuesta. Esta inactividad que ocurre con la administraci—n ha sido estudiada y cada legislaci—n ha decidido implementar elementos que contrarresten esta situaci—n, estos elementos o mecanismos son los sancionadores sobre la responsabilidad de la administraci—n que recae sobre aquellos servidores pœblicos que producen la inactividad, as’ mismo son los mecanismos para impedir la inacci—n de la administraci—n que ser’an estrategias que impidan la no respuesta a los administrados y por œltimo, representan el mecanismo de Þcci—n jur’dica que caliÞca el silencio de la administraci—n como un acto presunto de aceptaci—n caracteriz‡ndose con el hecho de que la ley reconoce que si no hay respuesta es porque se acept— el pedido (Desprairies, 2016, p. 273). Ejecuci—n del silencio administrativo en la v’a judicial. Una cr’tica a las posibles complicaciones. Una vez perfeccionado el silencio en la v’a administrativa, corresponde revisar los tres aspectos fundamentales a travŽs de la v’a judicial. Primero, el acto administrativo presunto que se deriva del silencio administrativo ser‡ considerado como t’tulo de ejecuci—n, as’ lo indica el art’culo 207 del C—digo Org‡nico Administrativo, se exigir‡ el cumplimiento de lo que se conÞgura en este. Se debe recordar que un t’tulo de ejecuci—n es un documento que mediante el poder que le otorga la ley, contiene una obligaci—n clara, expresa y exigible, teniendo as’ a travŽs de la misma los elementos fundamentales o suÞcientes para que se demande el cumplimiento de dicha obligaci—n. En otras palabras, el t’tulo de ejecuci—n es un documento escrito que posee una obligaci—n que cumple con los requisitos necesarios, la cual debe ser ejecutada conforme lo establezca la ley. Los t’tulos de ejecuci—n se encuentran contemplados en el art’culo 363 del C—digo Org‡nico General de Procesos, a los que hoy se suma el acto presunto que surge como consecuencia del silencio administrativo. Segundo, entre los requisitos que deber‡ presentar el peticionario en la solicitud de ejecuci—n consta la declaraci—n juramentada de no haber recibido respuesta en el tŽrmino previsto y el original de petici—n con fe de recepci—n. Adem‡s, indirectamente, se exige que el acto administrativo presunto no sufra de vicios de pleno derecho y que incurra en las causales establecidas que determinan la imposibilidad de convalidarlo, ya que de lo contrario se obliga al juzgador a ordenar el archivo de la solicitud por motivo de inejecutabilidad del acto, lo cual, aunque no de forma clara, se interpreta del inciso Þnal del mismo art’culo 207. Tercero, el procedimiento de ejecuci—n del acto administrativo tambiŽn se modiÞc—. Con las reformas, se procesar‡ conforme lo establece el agregado art’culo 370 A del C—digo Org‡nico General de Procesos, en el Art’culo 370 A. expresa: Ejecuci—n por silencio administrativo. Si se trata de la ejecuci—n de un acto administrativo presunto, la o el juzgador convocar‡ a una audiencia en la que oir‡ a las partes. Corresponde a la o al accionante demostrar que se ha producido el vencimiento del tŽrmino legal para que la administraci—n resuelva su petici—n, mediante una declaraci—n bajo juramento en la solicitud de ejecuci—n de no haber sido notiÞcado con resoluci—n expresa dentro del tŽrmino legal, adem‡s acompa–ar‡ el original de la petici—n en la que aparezca la fe de recepci—n (p.47). Aqu’ encontramos un problema. A diferencia de lo indicado anteriormente, la regla que se agrega al C—digo General de Procesos no contempla el an‡lisis respecto de la validez del acto, œnicamente exige justiÞcar y demostrar los tŽrminos entre la solicitud y la falta de respuesta. Junto con la expedici—n del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo en el Ecuador tambiŽn vinieron acompa–‡ndolo notables cambios. As’, el silencio administrativo sufri— varios de estos cambios, algunos positivos como la modiÞcaci—n en lo referente al plazo establecido para la ejecuci—n del silencio administrativo, pero otros no tanto, como el tema de la ejecuci—n en la v’a judicial. Hace muy poco, apenas en el a–o 2016, entraba en vigencia el C—digo Org‡nico General de Procesos (COGEP) y por primera vez se contemplaba de manera clara la forma de exigir los beneÞcios del silencio administrativo. Derogada la Ley de la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa aparecieron con el COGEP las acciones contenciosas y, entre ellas, las Acciones Especiales que inclu’an la ejecuci—n del silencio en procedimiento sumario. En el presente, con el COA, esta Þgura debe ser sustanciada a travŽs de un procedimiento de ejecuci—n, antes jueces distintos, pues se resuelve ante un Juez Comœn de lo Civil, y no ante un Tribunal Contencioso Administrativo como tradicionalmente lo hab’amos conocido. DespuŽs de todo lo expuesto, es necesario preguntarnos, Àestos cambios que ha tra’do consigo la vigencia del nuevo C—digo Org‡nico Administrativo son positivos? La respuesta se divide. Por un lado, los cambios podr’an ser positivos puesto que, en primer lugar, acceder ante un Juez de lo Civil es menos diÞcultoso que acceder a la Justicia Contencioso Administrativa, debido que, es evidente que tiene muchas m‡s instalaciones a nivel nacional que los Tribunales Contenciosos Administrativos, los que solamente cuentan con instalaciones en cuatro ciudades del pa’s, resulta menester analizar que los Jueces miembros de un Tribunal Contencioso Administrativo poseen el conocimiento suÞciente para resolver conßictos que se generan por alguna acci—n de servidores e instituciones pœblicas. Adem‡s, lo que sin duda resulta un cambio positivo, es la salvaguarda del principio de doble conforme, problema que aœn no ha sido superado en la justicia contencioso administrativa y que los tr‡mites ante los jueces civiles si lo permitir’an. No obstante, es imprescindible establecer que, usualmente, los operadores de justicia vinculados a la corriente civilista encierran su experiencia en asuntos entre personas naturales o jur’dicas que se sienten perjudicadas ya sea contra su persona o a nivel econ—mico, marcando as’ una diferencia de manera abismal se resuelve en el ‡mbito administrativo, donde es el juez quien debe precautelar el buen funcionamiento de la Administraci—n frente a los administrados y los intereses del Estado. Y no es que se pretenda negar o menospreciar la sana critica de los Jueces en el rama Civil, pero el principio de especializaci—n exige algo distinto, donde cada quien debe desarrollarse en lo que le corresponde y en donde tiene un mejor desenvolvimiento para evitar problemas futuros donde la ciudadan’a ser‡ la œnica y mayor afectada. Esto signiÞca que, en la actualidad se avecinar’a un gran problema jur’dico, pues, hasta que los jueces designados por el COA para que cumplan la funci—n de resolver los conßictos que genera la Þgura jur’dica del silencio administrativo, logren llegar a adquirir la debida experiencia ante lo que ser’a la sustanciaci—n del mismo, se generar‡n tropiezos que no signiÞcar‡n m‡s que consecuencias negativas para los administrados que acudan por este tipo de acci—n, e incluso podr’a llegar a darse un perjuicio que podr’a afectar los intereses del Estado, pues recordemos que al momento de darse una resoluci—n se debe considerar si lo pedido est‡ dentro de lo que se puede conceder a los ciudadanos, pues ser’a diÞcultoso para los servidores pœblicos administrativos dar por concedido algo que despuŽs de una revisi—n hubiere sido denegado. 3. CONCLUSIONES El silencio administrativo y el derecho de petici—n siempre han compaginado y seguir‡n manteniendo esta cualidad. No importa si el silencio es positivo o negativo, Žste siempre tendr‡ su fundamento en el derecho constitucional de petici—n, puesto que la Þgura del silencio administrativo signiÞc— la consolidaci—n del mismo como un derecho propio. En base al desarrollo estructural de este art’culo se ha logrado evidenciar que el silencio administrativo ha tenido una notable transformaci—n desde su primera aparici—n hasta la actualidad. En las primeras l’neas de este estudio, el silencio car‡cter positivo, otorg‡ndole un contenido favorable a la petici—n no resuelta por la administraci—n pœblica en el tŽrmino establecido, entendiŽndose que el reclamo o la solicitud presentada por los ciudadanos ha sido resuelta de manera conveniente sin verse afectada por la falta de respuesta en el tŽrmino establecido en la norma. Claro est‡, para que el silencio administrativo se produzca, el acto administrativo presunto que surja con la petici—n, no debe incidir en las causales de nulidad prescritas por la ley correspondiente. De igual manera, es necesario recordar que el silencio administrativo no engloba œnicamente la falta de contestaci—n, para que el mismo administrativo inici— con un sentido negativo y hoy en d’a tiene tendencias doctrinarias de logre materializarse debe carecer de la debida notiÞcaci—n en el periodo establecido. Para concluir, las modiÞcaciones que incluye el actual C—digo Org‡nico Administrativo en comparaci—n a la regulaci—n de varios c—digos anteriores que comprend’an el estudio del derecho administrativo, son muy notorias y hasta se podr’a mencionar que en cierto punto pueden ser controversiales. En el presente art’culo hemos realizado una cr’tica jur’dica acerca de dichos cambios y las probables consecuencias que se podr’an generar. No obstante, esperamos que este nuevo C—digo cumpla REFERENCIAS con el objeto de regular el ejercicio de la funci—n administrativa de los organismos que conforman el sector pœblico, para que signiÞque tanto un avance en la legislaci—n ecuatoriana como la protecci—n de los derechos del administrado conformado por la ciudadan’a, que toda la modiÞcaci—n legislativa sea una optimizaci—n de los tr‡mites administrativos y que refuerce el derecho a la seguridad jur’dica de las personas regulado en el art’culo 82 de la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador teniendo como objetivo que ningœn accionar del sector administrativo perjudique lo establece la Carta Magna. Agirreazkuenaga-Zigorraga, I. (2010). La administraci—n no puede beneÞciarse de su silen.cio. Revista Vasca de Administraci—n Pœblica(87-88), 25-45. Recuperado el 5 de Agosto de 2018, de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3401863 Asamblea Nacional (2017). C—digo Org‡nico Administrativo. 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