Revista Sarance N¼ 42. Publicaci—n Bianual - Per’odo Junio / Noviembre - 2019 - ISSN : 1390-9207 - ISSN e: e-2661-6718 pp 65 - 81 Diversiden el ad legislativa y metalenguaje derecho internacional privado. Legislative diversity and metalanguaje in conflict law MSc. Mar’a Deborah Ram’rez Rond—n deborahrr@gmail.com Fecha de recepci—n 18/09/18 Fecha de aprobaci—n 21/11/18 Resumen Como parte de las Ciencias Humanas, el Derecho ha recurrido al lenguaje para determinar el conjunto de normas y principios que rigen las estructuras sociales. Sin embargo, esta ciencia no se limita a las normas, sino a construir alrededor de ellas un sistema te—rico-Þlos—Þco, capaz de explicar por quŽ esas sociedades crean, aplican e interpretan sus pr‡cticas jur’dicas conocido como Metalenguaje. Cada rama del Derecho tiene su propio Metalenguaje, incluyendo al Derecho Internacional Privado. Prescindiendo del enfoque de la teor’a Pura del Derecho de Kelsen, explicaremos a travŽs del mŽtodo de la complejidad de Edgar Morin, la fundamentaci—n te—rica de la diversidad legislativa como supuesto creador del Derecho Internacional Privado, recurriendo a los Principios de la LingŸ’stica de Ferdinard de Saussure y el Metalenguaje, a travŽs de los postulados de la Teor’a de la Jerarqu’a de los Lenguajes de Juan Capella, y la Racionalidad Comunicativa de JŸrgen Habermas. Palabras Clave: Metalenguaje, Diversidad Legislativa, Derecho Internacional Privado. Abstract As part of human sciences, Law has appealed to language to determine the set of standards and principles that govern social structures. However, this science is not limited to standards, but to build around them, a theoretical-philosophical system able to explain why these societies create, apply and interpret their legal practices known as Metalanguage. Each branch of law has its own Metalanguage, including Conßict Law. Leaving aside Pure Theory of Law by Kelsen approach, we will explain through method of complexity of Edgar Morin, the theoretical foundation of legislative diversity as the supposed creator of Conßict Law, using the Principles of Linguistics by Ferdinard de Saussure and the Metalanguage, through the postulates of the Theory of the Hierarchy of the Languages by Juan Capella, and the Communicative Rationality by JŸrgen Habermas. Keywords: Metalanguage, Legislative Diversity, Conßict Law. Introducci—n Es innegable la relevancia del lenguaje en el desarrollo de las ciencias. Todas las ciencias, incluyendo las Humanas, despliegan su propio lenguaje para explicar sus teor’as y postulados, estructurando unas nuevas formas de comunicaci—n. Edgar Morin (2005) sostiene que el lenguaje es el perpetuador de la cultura, y Levi-Strauss (1964) considera a la lingŸ’stica como la base del conocimiento cient’Þco y su evoluci—n (p. 554). El lenguaje constituye el eje fundamental de los saberes cient’Þcos, y el depositario en el cual se estructuran los sistemas l—gicos y Þlos—Þcos de los fundamentos te—ricos de todas las disciplinas. El lenguaje debe entenderse no s—lo en sus modalidades: oral, escrito o gramatical, sino tambiŽn en aquellas formas mediante las cuales el individuo se comunica con el mundo, y viceversa. Es el medio por el cual el cient’Þco observa, interpreta, explica, demuestra y comunica sus descubrimientos, creando sistemas, mŽtodos y premisas que deÞnen los hechos cient’Þcos de cada ciencia en cuesti—n. El Lenguaje, segœn Ferdinard de Saussure (1995), es el conjunto de h‡bitos lingŸ’sticos convenidos y adoptados por cada ente social, y en el ejercicio de la comunicaci—n en sus individuos, es una totalidad en s’ mismo y un principio de clasiÞcaci—n (p. 25). Desde el punto de vista saussiriano, esos acuerdos abarcan al conocimiento cient’Þco, porque es la sociedad la que determina quŽ es ciencia y quŽ no lo es, debido a unos requerimientos epistemol—gicos preexistentes que nacen de los convenios entre las sociedades cient’Þcas y entre Žstas y la comunidad internacional. El Lenguaje es el instrumento que hace posible la comunicaci—n entre las ciencias. No se trata s—lo de encontrarle un signiÞcado a los saberes cient’Þcos, sino tambiŽn de comprobar el valor veritativo que contienen. No es s—lo aÞrmar: el humano evolucion— de los primates hasta el homo sapiens, sino establecer cu‡nto de verdad hay en esa aÞrmaci—n. Como parte de las Ciencias Humanas, el Derecho ha recurrido al lenguaje para determinar el conjunto de normas y principios que regulan las estructuras sociales. Todas sus disposiciones, jurisprudencias e interpretaciones son parte del lenguaje. Esta disciplina construye en el tiempo y el espacio, sus estructuras epistemol—gicas con base a sistemas lingŸ’sticos que acompa–an a esta ciencia desde las discusiones previas a la redacci—n de las normas jur’dicas hasta los procesos que servir‡n para su aplicaci—n. Esas estructuras epistemol—gicas no se limitan a las normas jur’dicas sino a los saberes, —rganos, fen—menos e instituciones que se crearon en relaci—n con ellas. Es as’, que dentro de estas disciplinas nacen las nociones generales y espec’Þcas del Derecho, que constituyen los saberes de las ciencias jur’dicas; en las cuales m‡s que reglas de conducta, encontramos las ideas de norma, justicia, equidad, buena fe, costumbre jur’dica, Constituci—n, entre otras. La relaci—n Derecho-Lenguaje es planteada desde el nacimiento del car‡cter jur’dico de las reglas de conducta. Para algunos juristas, desde el enfoque instrumentalista (Aguirre, 2008. p.7), el Lenguaje es el medio a travŽs del cual se comunica los principios y las normas del Derecho, evidenciado ello la existencia aut—noma e independiente de ambas disciplinas. La premisa principal de este enfoque se fundamenta en el Lenguaje como instrumento del Estado -creador del Derecho-, para poder comunicarse y regular as’ la conducta de los sœbditos o ciudadanos. Es por eso que los te—ricos del Derecho utilizan el Lenguaje natural para crear una serie de normas, principios, postulados, que luego constituir‡n el lenguaje tŽcnico de esta ciencia, favorecer su estudio cient’Þco y su evoluci—n. Para otros juristas, existe una primac’a teorŽtica de las normas jur’dicas, nada existe fuera del Derecho y alcanza su m‡xima expresi—n con la Teor’a Pura del Derecho de Hans Kelsen. Para Kelsen (1934), ÒAl caliÞcarse como teor’a pura indica que entiende constituir una ciencia que tenga por œnico objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su deÞnici—nÓ (p. 19), por lo que obvia en el estudio del Derecho, no s—lo su relaci—n con el Lenguaje, sino con otras disciplinas como la Pol’tica, la Historia o la Sociolog’a. El enfoque constitutivo (Aguirre, 2008. p.146) percibe, por su parte, una identidad entre el Derecho y el Lenguaje; y, como sostiene Juan Ram—n Capella (1968) en el Derecho subsisten el lenguaje legal, el de los juristas, el normativo, el no normativo, el de las leyes y el de la interpretaci—n. Segœn esta concepci—n, el Derecho est‡ constituido por Lenguaje y no es un instrumento del cual aquel se vale para que el legislador pueda comunicarse con los ciudadanos del Estado. Esta disciplina crea un Lenguaje Jur’dico a travŽs del discursodondelosactosdecreaci—n y de interpretaci—n se fusionan en virtud de la comunidad; que produce el Lenguaje/Derecho. Bajo esta noci—n, Margarita Belandria (2013) aÞrma que los diferentes lenguajes del Derecho (el de la ley, la jurisprudencia y la doctrina) se expresan de una forma mixta. Es as’ que, atendiendo sus funciones, estos lenguajes se entremezclan en el discurso jur’dico; por lo que las leyes se formulan en un lenguaje predominantemente directivo (Òel deber serÓ); en cambio, la jurisprudencia se comunica en un lenguaje directivo e informativo (Òlo que esÓ), y la doctrina es m‡s informativa e indirectamente directiva. M‡s all‡ de estos debates, m‡s propios de la Filosof’a del Derecho, esta disertaci—n se fundamentar‡ en la inßuencia que tiene el lenguaje en la diversidad legislativa, supuesto objetivo para la existencia del Derecho Internacional Privado, que crea su Metalenguaje, con expresiones de tendencia universal, que tratan de uniformar las soluciones de este derecho conßictual. Para lograr este prop—sito, estudiaremos, a travŽs del mŽtodo de la complejidad de Edgar Morin, la pluralidad jur’dica desde los Principios Generales de la LingŸ’stica de Saussure, y el Metalenguaje a partir de la Teor’a de la ÒJerarqu’a de los LenguajesÓ de Juan Capella, y de los estudios sobre Racionalidad Comunicativa de JŸrgen Habermas. D‡ndole una visi—n que se encuentra allende de los estudios netamente jur’dicos, aportando una perspectiva transdisciplinaria del Derecho Internacional Privado. Desarrollo El lenguaje y la diversidad legislativa Las ciencias jur’dicas la conforman un conjunto de normas y principios resultantes de las interacciones de las estructuras sociales que se organizan para regular la conducta de las personas. Sin embargo, esas normas y principios var’an dependiendo de la sociedad en donde se dictan o implementan, creando un conjunto de instituciones jur’dicas en cada naci—n. Para Belandria (2013): Òlos conceptos jur’dicos son contingentes, es decir, hist—ricos o circunstanciales, aparecen o desaparecen dependiendo de la evoluci—n e idiosincrasia de cada puebloÓ (p.8). Esa multiplicidad de instituciones se denomina diversidad legislativa, que responde; segœn Morin (2005), a que Òlos hombres son tan diferentes en tiempo y espacio, y se transforman segœn las sociedades en las que est‡n inmersosÓ (p.11), lo que se aplica tambiŽn al lenguaje y, en consecuencia, a las ciencias jur’dicas. Para dilucidar esa pluralidad de lenguajes y, por ende, la diversidad legislativa, analizaremos los Principios Generales de la LingŸ’stica de Ferdinand de Saussure (1995), para quien la lengua es el resultado de la relaci—n entre el signiÞcado y el signiÞcante, es decir, la asociaci—n entre el concepto o percepci—n mental de un objeto (signiÞcado) y la imagen acœstica o la forma de exteriorizar el concepto (signiÞcante). Estos elementos se combinan para formar el signo lingŸ’stico que, al organizarse sistem‡ticamente, construye el lenguaje. Para Saussure, la lengua -denominaci—n que le da al lenguaje- responde a dos principios generales que determinan como Žsta se organiza en un sistema racional y coherente, que nos permite comunicarnos y conocer mejor la realidad. Estos principios son: lo arbitrario del signo y la inmutabilidad/mutabilidad del signo. El signo es arbitrario debido a que la relaci—n entre el signiÞcado (concepto) y el signiÞcante (sucesi—n de sonidos) es aceptada convencionalmente en todos los lenguajes existentes, sin haber entre ellos una vinculaci—n natural. Es as’, que la idea de Derecho como ciencia en espa–ol, Droit en francŽs, Recht en alem‡n, Law en inglŽs, es aut—noma a la serie de sonidos GH.H.R G.ZD ..oW \O..que componen sus sendos signiÞcantes. En cada comunidad lingŸ’stica se crea un signiÞcante para un signiÞcado, es decir una sucesi—n de sonidos para un concepto determinado, que es resultado de pactos sociales. Lo arbitrario en este principio est‡ dado por la falta de causalidad entre el concepto y el conjunto de sonidos que lo representa, ya que al no tener un lazo natural entre ellos, ese concepto pudo estar acompa–ado de otra secuencia de sonidos si as’ lo hubiese convenido el grupo social. Esta arbitrariedad se extiende a los conceptos, las deÞniciones y los postulados jur’dicos que, aunque en su mayor’a parten de las instituciones y las construcciones te—ricas del Derecho romano, el lenguaje de las leyes y el de interpretaci—n se encuentran fuertemente arraigados en las realidades hist—ricas, sociales y culturales de cada naci—n, cohabitando as’ con el aspecto geogr‡Þco, en un mismo periodo de tiempo, diferentes ordenamientos jur’dicos nacionales que originan la diversidad legislativa, cumpliŽndose as’ lo aÞrmado por Saussure (1995) Òa tantos territorios, tantas lenguas distintasÓ (p.220). En cuanto a la inmutabilidad y la mutabilidad del signo, Žste se resiste a los cambios sœbitos y radicales, ello no quiere decir que el lenguaje no se enriquezca, evolucione o cambie, sino que los procesos de su transformaci—n son dilatados en el tiempo, d‡ndole cierta estabilidad a la lengua. El lenguaje jur’dico, si bien aœn conserva algunas de las concepciones doctrinarias del derecho romano, evoluciona a la par de las transformaciones hist—ricas de los grupos lingŸ’sticos, por lo que muchos de los conceptos e instituciones hoy anacr—nicas desaparecen de las disposiciones normativas: y solamente se mantienen en la doctrina como parte de los estudios historiogr‡Þcos de esta disciplina. Es as’ que a lo largo de los a–os se incorporan a las legislaciones nacionales y estadales nuevos signiÞcados e instituciones, que responden a las realidades hist—ricas de cada Estado, agudizando ello la diversidad legislativa, que va creando m‡s elementos conßictuales a la relaci—n jur’dica en el Derecho Internacional Privado. Cada sociedad tiene su propio derecho, derivado de su percepci—n del lenguaje, en el cual se expresa las proposiciones normativas, la jurisprudencia, la doctrina y las pr‡cticas jur’dicas. Es por eso que lo injusto o delictual en un Estado puede ser considerado como justo o l’cito en otro; que instituciones hom—nimas en dos o m‡s Estados tengan un sentido totalmente distinto; modiÞcando as’, su naturaleza jur’dica, o que instituciones ant—nimas tambiŽn en dos o m‡s Estados tengan un mismo signiÞcado, o existan conceptos e instituciones caracter’sticas de una determinada legislaci—n, dando paso a la creaci—n de casos de derecho conßictual. Es as’, por ejemplo, en los derechos musulmanes se castiga la homosexualidad tipiÞcado bajo el delito de Sodom’a; al tiempo que en otros ordenamientos jur’dicos que reconocen la libertad personal, otorga a las comunidades de gays, lesbianas y transgŽneros la posibilidad de contraer matrimonio y la garant’a de derechos de car‡cter familiar. Como ejemplo de la homonimia institucional est‡ la concepci—n de Adulterio. Aunque el atributo jur’dico del Adulterio es sancionar las relaciones sexuales extramaritales, en legislaciones occidentales se requiere la voluntariedad de esa conducta para que Žste se considere como delito; en cambio, en los ordenamientos jur’dicos musulmanes esa noci—n se extiende a las relaciones sostenidas por las mujeres casadas con alguien que no es su esposo, incluso en contra de su voluntad, lo que para nosotros m‡s que una autora de delito, esa mujer ser’a la v’ctima de un delito sexual. Atendiendo a la antonimia podemos citar las caliÞcaciones de las conductas que han causado da–os a otras personas que, segœn el derecho civil ecuatoriano, se denominan cuasidelitos: ÒArt’culo 1453. Las obligaciones nacen, [É], ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da–o a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos, [É]Ó (Repœblica de Ecuador, 2017) o, hechos il’citos segœn el derecho venezolano: ÒArt’culo 1185. El que con intenci—n, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un da–o a otro, est‡ obligado a repararloÓ. Incluso, en aquellos Estados en donde se habla el mismo idioma, su acervo hist—rico-cultural determina la forma y el contenido de cada legislaci—n; aÞrm‡ndose con ello, parafraseando a Saussure, a tantos territorios, tantas legislaciones distintas. Es as’ que podemos citar ejemplos como lo establecido sobre la validez de los testamentos ol—grafos -aquellos de pu–o y letra del testador-: en el C—digo Civil del Reino de Espa–a (2015), el art’culo 688 establece la posibilidad de otorgar validez a este tipo de testamentos: Art’culo 688.-El testamento ol—grafo solo podr‡ otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea v‡lido este testamento deber‡ estar escrito todo Žl y Þrmado por el testador, con expresi—n del a–o, mes y d’a en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvar‡ el testador bajo su Þrma. Los extranjeros podr‡n otorgar testamento ol—grafo en su propio idioma. en contraste, los c—digos civiles de Ecuador en el art’culo 1037 establece: ÒEl testamento es un acto m‡s o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto despuŽs de sus d’as, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en Žl, mientras vivaÓ (Repœblica de Ecuador, 2017) y el de Venezuela en el art’culo 882 dispone: ÒLas formalidades establecidas por el art’culo 854, en sus disposiciones 1¼, 2¼, 3¼ y 4¼ y por los art’culos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidadÓ (Repœblica de Venezuela, 1986) exigiendo ambas legislaciones la observancia de las solemnidades, so pena de nulidad, no otorg‡ndole validez a tales testamentos. Otro ejemplo lo tomamos de la Constituci—n Espa–ola (1978), que dispone en su art’culo 26, la existencia de los Tribunales de Honor, que son instituciones exclusivas del Reino de Espa–a para juzgar a los oÞciales de las fuerzas armadas, y no existen en otro corpus Ius. Por las mismas razones, hallamos en algunas naciones, la existencia simult‡nea de varios ordenamientos jur’dicos que rigen a una porci—n de su territorio; y en pa’ses federales como Estados Unidos, cada una de sus entidades territoriales posee su propia legislaci—n. Esa pluralidad legislativa, junto con la vigencia simult‡nea de los corpus jur’dicos estatales, originan que en aquellos casos donde dos o m‡s legislaciones nacionales entran en contacto, se creen conßictos de leyes o jurisdicci—n, debido a que, al extraterritorializarse uno de los elementos de la relaci—n jur’dica, el juez que conoce del caso estar‡ en el dilema de escoger si aplicar la ley extranjera o su propia legislaci—n. Para dirimir estas disputas, se crea el Derecho Internacional Privado, que se encarga de determinar; en los casos de car‡cter privado, cu‡l es la ley aplicable o la jurisdicci—n competente. Para AndrŽs Bello (citado en Rouvier, 2006), es el conjunto de reglas que sirven para dirimir los conßictos de leyes (p.46), dejando en claro que desde su nacimiento en AmŽrica Latina, era relevante establecer esta deÞnici—n. El Metalenguaje en el Derecho Internacional Privado Segœn Neuhaus, (citado por De Maekelt, 2010. p.320), atendiendo a los elementos que contiene, la parte general del Derecho Internacional Privado se sintetiza en tres grupos: el primero, el factor de conexi—n que es el fundamento distintivo de las normas de conßicto, debido a que, segœn Rouvier (2006. pp. 39-40), vincula la relaci—n jur’dica y un territorio para resolver los problemas de leyes o de jurisdicci—n; el segundo, de acuerdo a De Maekelt (2010), es el conjunto de instituciones generales Òque se reÞeren a la naturaleza, alcance y modalidades de la aplicaci—n del derecho extranjeroÓ(p.320); en el cual se ubican: el reenv’o, el orden pœblico, el fraude a la ley y la instituci—n desconocida; Þnalmente, el tercer grupo lo componen los mŽtodos que ayudan a ßexibilizar los procesos de aplicaci—n de la norma de conßicto. Dentro de este grupo se encuentran: la teor’a de los derechos adquiridos, el equilibrio de intereses, la adaptaci—n, la caliÞcaci—n y la cuesti—n incidental. En su parte especial, este Derecho aplica cada uno de estos grupos, adapt‡ndolos a cada una de las ramas del Derecho Privado que pretende regular: Derecho Civil, Mercantil, Laboral (s—lo en lo concerniente a sus relaciones de car‡cter privado), Penal y sobre todo en el Derecho Procesal. AlrededordelDerechoInternacional Privado se funda un sistema te—rico, l—gico, jur’dico y Þlos—Þco, distinto e independiente de otras ramas del Derecho, elaborado a partir del Lenguaje; veriÞcando ello lo planteado por Prigogine (1996), que para crear una nueva ciencia es necesaria la invenci—n de un nuevo lenguaje. Es as’, que los juristas de esta disciplina fundaron este sistema con base a nociones, deÞniciones y construcciones lingŸ’sticas que van m‡s all‡ de un mero signiÞcado, y suponen procesos racionales-Þlos—Þcos que ayudan a su argumentaci—n. Las normas de Derecho Internacional Privado se desarrollan de una manera semejante a lo que postulan los principios generales de la lingŸ’stica y su naturaleza es la descripci—n de las circunstancias generadoras del conßicto -supuesto de hecho-, as’ como su soluci—n -factor de conexi—n-. Estas normas -llamadas por Juan Ram—n Capella (1968): Lenguaje Legal-comunican el objeto de este Derecho. El Lenguaje Legal se exterioriza en las disposiciones normativas como la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1999) y el C—digo de Derecho Internacional Privado (1928), conocido tambiŽn como C—digo de Bustamante. Al mismo tiempo, existe en este Derecho un lenguaje usado por los juristas para hablar sobre las leyes, que establece los principios, las normas e instituciones que sirven para su argumentaci—n y as’ poder dirimir los conßictos de leyes y jurisdicci—n de esta disciplina; denominado Metalenguaje, que se reÞere a las construcciones lingŸ’sticas que se erigen en las instituciones generales, valorativas o metodol—gicas de este derecho internacional; es decir, comprende el pensamiento te—rico jur’dico que sobre este derecho se ha desarrollado desde los Glosadores hasta la actualidad y, la metanorma Òque obliga a quienes establecen y aplican las normas a dar razones que justiÞquen el haber seguido esa normaÓ (Atienza, 1999, p. 40). La teor’a de la jerarqu’a de los lenguajes de Capella (1968),postula, por su parte, distinguir entre el Lenguaje Legal y Metalenguaje. El primero se deÞne como el lenguaje-objeto donde se describen los supuestos de hecho, sujetos en una gran medida al lenguaje gramatical y al sentido literal del signiÞcado de las palabras. En este orden de ideas, las normas como estructuras gramaticales no poseen por s’ mismas valor veritativo, sino son una expresi—n de los consensos sociales que se exteriorizan en la voluntad del legislador. En cambio, el Metalenguaje es manejado por los juristas para interpretar el autŽntico signiÞcado y alcance de las normas; es decir, el lenguaje gramatical que va m‡s all‡ del sentido literal, utilizando procesos cognoscitivos complejos, e inßuenciados por el acervo cultural y social del lugar donde fueron creadas, para lograr comunicar la verdadera raz—n del Derecho y obtener as’ la adaptaci—n a sus verdaderos Þnes. En el derecho internacional privado, el Metalenguaje ayuda a conocer, comprender, explicar y comunicar la verdad en los principios y las normas; nacionales y extranjeras; y, cuando Žstas entran en conßicto, permite determinar cu‡l es la mejor soluci—n jur’dica. Es as’ que nacen las instituciones de esta disciplina -generales o valorativas-; e incluso, sudiscursomodiÞcalasdeÞniciones de algunos fundamentos jur’dicos generales como el orden pœblico, el domicilio o la jurisdicci—n. Esto se debe a que,a diferencia del derecho general, el derecho internacional privado tiene como œnico objetivo proporcionar al juez que conoce del caso, un instrumento para dirimir las polŽmicas de leyes y de jurisdicci—n. Otra de las particularidades del derecho de los conßictos; como tambiŽn se distingue al derecho internacional privado, es la universalidad. Este Derecho se crea para instaurar reglas que amparen la justicia internacional, pudiendo sus instituciones y sus principios ser aplicados en diferentes Estados, para cumplir as’ su funci—n. M‡s que en otras disciplinas, las expresiones lingŸ’sticas empleadas en este Derecho adquieren validez y eÞcacia m‡s all‡ de las fronteras nacionales; y su lenguaje jur’dico se generaliza para que su signiÞcado trascienda la diversidad legislativa, logrando m‡s que la uniÞcaci—n de sus normas, la internacionalizaci—n de su Metalenguaje. Aunque cada Estado integra en su ordenamiento jur’dico el factor de conexi—n que cumpla a su mejor parecer las funciones de ese Derecho; sus instituciones operan bajo un denominador comœn indistintamente del lugar; lo que se traduce que el Metalenguaje es universal a todos los ordenamientos jur’dicos. Un ejemplo de esa universalidad es la Instituci—n Desconocida, que, al no encontrarse en la ley nacional, es ignorada por el juez que debe aplicarla, debido a que en su legislaci—n no existe ninguna instituci—n o procedimiento equivalente. Este principio es usado de manera un’voca por los Estados que, a pesar de tener disimiles legislaciones, sus procedimientos de interpretaci—n son an‡logos. En esas condiciones se disponen el art’culo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana (1999): Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicaci—n que no estŽn contemplados en el ordenamiento jur’dico venezolano, podr‡ negarse la aplicaci—n de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos an‡logos (p. 3) El art’culo 14 del C—digo Civil Federal Mexicano (1928): En la aplicaci—n del derecho extranjero se observar‡ lo siguiente: [É] III. No ser‡ impedimento para la aplicaci—n del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la instituci—n extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos an‡logos; [É] (p. 15) El art’culo 3 de la Convenci—n Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (citado en De Maekelt, 2006): Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicaci—n y no estŽn contemplados en la legislaci—n de otro Estado Parte, Žste podr‡ negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos an‡logos (p. 25) Ese mŽtodo se aplica al resto de elementos que, como parte del sistema lingŸ’stico de este Derecho, sus connotaciones son comunes en las legislaciones particulares, a pesar de que los Estados puedan darle un tratamiento distinto, conserva la misma interpretaci—n. Resulta parad—jico que mientras la trascendencia espacial del Metalenguaje en esta disciplina es universal y un’voca, el Lenguaje Legal se vea limitado al espacio geogr‡Þco del Estado que lo crea; m‡s aœn, si el primero existe para explicar la esencia del segundo, ÀC—mo puede tener el Metalenguaje una connotaci—n m‡s internacional? Esto se debe a que, gracias a la naturaleza casu’stica de este derecho, todos los principios e instituciones nacieron de los an‡lisis realizados por los eminentes juristas de las escuelas doctrinarias o de jurisprudencias europeas, otorg‡ndole una relevancia cient’Þca como forma de soluci—n a las controversias sobre la ley aplicable o la jurisdicci—n competente, por lo que los Estados incorporaron paulatinamente estas soluciones en sus respectivas legislaciones. Asimismo, como la diversidad legislativa es inevitable, al ser resultado necesario de las identidades nacionales y las diversiÞcaciones del Lenguaje, los Estados instauraron mediante consenso un sistema normativo capaz de distribuir competencias y dirimir los conßictos propios de este sistema normativo. Para razonar esa internacionalizaci—n del Metalenguaje del Derecho de los conßictos, recurriremos al enfoque de JŸrgen Habermas (1999), sobre la racionalidad comunicativa, que es la capacidad de asociar voluntariamente deÞniciones a la argumentaci—n, en aras de generar un consenso racionalmente motivado entre los participantes, y asegurar la homogenizaci—n del mundo objetivo, asegurando que los distintos sujetos puedan cumplir con la Þnalidad para la que fue creada esa ciencia (p.24). En el derecho internacional privado, los Estados establecen, mediante tratados y convenciones, las razones motivadas por las cuales otorgan voluntariamente sus signiÞcados lingŸ’sticos a los principios e instituciones propias de esta disciplina. Cada Estado espont‡neamente incorpora a su legislaci—n estas instituciones y deÞniciones, comprometiŽndose a aceptar el sentido otorgado en los tratados para as’ minimizar el problema de la relaci—n conßictual. Esto ayuda a que en un caso de derecho internacional privado, el juez del Estado ÒAÓ pueda interpretar y aplicar esas prescripciones e instituciones -generales o valorativas- de la misma forma que lo har’a el juez del Estado ÒBÓ, d‡ndole a cada una de las deÞniciones un car‡cter un’voco aplicables a los Estados partes de ese acuerdo internacional. Para Habermas, esos consensos corroboran la validez (espacio, tiempo y obligatoriedad) y la factibilidad (organizaci—n) de las f—rmulas jur’dicas establecidas en esos convenios, para poder cumplir con la funci—n esencial del Derecho que es suscitar la integraci—n social (Aguirre, 2008. p.151). Aplicando estas nociones al derecho internacional privado, los conciertos establecidos en el C—digo de Bustamante, las Conferencias de la Haya y las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) garantizan la validez territorial de sus normas (espacio geogr‡Þco), su vigencia (validez en el tiempo), el animus (convicci—n de que se trata de una norma obligatoria), y que para el cumplimiento de esos acuerdos, los Estado estar‡n dotados de —rganos y normas que exijan su aplicaci—n. Conclusiones La multiculturalidad de las naciones y la percepci—n que cada sociedad tiene del lenguaje, crean instituciones y un ordenamiento jur’dico œnico en cada Estado que se adapten a las realidades hist—ricas y socioculturales de la poblaci—n; produciendo la diversidad legislativa. Esa pluralidad de legislaciones es un fen—meno natural derivado del lenguaje humano, que construye una forma de ver el mundo, que es distinto en cada naci—n, debido a que las sociedades le conÞeren a cada signiÞcado, su signiÞcante a travŽs de acuerdos sociales, cuyas multiplicidades se expresan incluso en el derecho. Estas diferencias legislativas originan la instauraci—n del derecho internacional privado, y hacen necesario que los juristas creen un lenguaje cient’Þco, por el cual expliquen y comuniquen la verdad y la raz—n presente en esta disciplina; y estas expresiones han sido aceptadas voluntariamente por las sociedades. Es as’ que junto a las normas y principios que integran al derecho internacional privado, existe el Metalenguaje, establecido no s—lo para dirimir los conßictos de leyes y jurisdicci—n, sino que tambiŽn incluye los procesos de interpretaci—n y argumentaci—n de esta disciplina; lo que motiva que toda la estructura creada alrededor de sus signiÞcados y deÞniciones sea la que adquiera car‡cter universal; es decir que la percepci—n tenida de esas instituciones, por ejemplo en Venezuela sean compartidas por la comunidad internacional. Debemos enfatizar que el Metalenguaje, no se trata de una legislaci—n universal o de una codiÞcaci—n uniforme (Lenguaje Legal), sino que trasciende las diferencias lingŸ’sticas que causan la diversidad legislativa, al pasar de un Estado a otro y conÞrman para este Derecho su adjetivo de internacional. Sin embargo, ese Metalenguaje se cristaliza tambiŽn a travŽs de las legislaciones nacionales especializadas como la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1999); y los consensos internacionales, que encontramos en nuestro Continente como el C—digo de Derecho Internacional Privado (1928) y las Convenciones Interamericanas desarrolladas en las reuniones de la CIDIP, relativas a las Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II), la Recepci—n de Pruebas en el Extranjero (CIDIP I), la Prueba e Informaci—n acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II), a la EÞcacia Extraterritorial de los Laudos y Sentencias Extranjeras (CIDIP II), al Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDIP V), entre otros; e iniciativas m‡s universales como las desarrollada en la Comisi—n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 5HIHUHQFLDVELEOLRJUiÀFD Aguirre Rom‡n, Javier Orlando. (2008). La relaci—n lenguaje y Derecho: JŸrgen Habermas y el debate iusÞlos—Þco. 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